REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 27 de marzo de 2003.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar de Los ciudadanos acusados LUIS EDUARDO ALFONSO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de octubre de 1981, de 20 años de edad, de profesión u oficio empaquetador, titular de la cédula de identidad N° V- 15.676.249, y residenciado en la calle Principal de El Poblado, casa N° 20-58, cerca de la iglesia, Municipio Mariño, Porlamar del Estado Nueva Esparta, y RONNY LÓPEZ, Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 6 de octubre de 1976, de 26 años de edad, de profesión u oficio empaquetador, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.828, y residenciado en la calle Terranova, El Poblado, casa N° 14-06 al lado de la escuela, Municipio Mariño , Porlamar del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público el Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, al primero de los nombrados y el mismo hecho pero en grado de complicidad al segundo de los identificados, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, y como defensa Privada el Dr. LUIS CARREÑO PINO, abogado en ejercicio y de este domicilio. La víctima del presente hecho punible resultó se LA COLECTIVIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO
El objeto del presente debate se basó en los siguientes hechos: el 17 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 10: 05 horas de la mañana, cuando los acusados se desplazaban en una moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo Paseo, blanco, sin placas que conducía el ciudadano RONNY LÓPEZ, a la altura de la Plaza Fajardo, sector El Poblado, fueron avistado por la comisión policial cuando LUIS EDUARDO ALFONSO lanzó al pavimento un envoltorio de regular tamaño que contenía en su interior 32 gramos con 270 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, según la experticia química.
Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención ciudadanos Alfredy Ramos y Edward Marín, declaraciones de los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez, quienes realizaron la experticia química, declaraciones de los testigos presénciales Neson José León Suárez y Christian Jaimes Rueda Gil y exhibición y lectura de la experticia química N° 019 de fecha 17-09-02 y la experticia de reconocimiento N° 385 de la misma fecha practicada a la moto. Expresó su pertinencia y necesidad.
Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.
Por su parte la defensa rechazó la acusación en todas sus partes, y agregó que en los hechos imputados existe incongruencia ya que el envoltorio no fue hallado en posesión de sus defendidos sino en la vía, y cerca dela Plaza Ortega y no en la Plaza Fajardo, manifestó que ha sido un procedimiento irrito. Solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser admitida la solicitud se mantenga a sus defendidos disfrutando de la medida cautelar menos gravosa a que están sometidos, y promovió de conformidad con el artículo 328 citado las declaraciones de los ciudadanos Keinis Patricio Suárez, Carlos Enrique López y Nerbiet Castillo Millán, quienes tienen conocimiento de los hechos.
El fiscal del Ministerio Público, se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto las mismas no fueron ofrecidas en la etapa de investigación y tampoco fueron sometidas a la evacuación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a fin de conociera su contenido, tal situación viola el derecho a la defensa de la Representación Fiscal, y quebranta el principio de igualdad en el proceso. Puesto que no han sido incorporadas con las formalidades de ley.
Los acusados en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, se declararon inocentes de los hechos.
SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
La Acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como lo son los delitos de Posesión de Estupefacientes, y Posesión de Estupefacientes en Grado de Complicidad, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.
Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo son los delito señalados y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el alegato de los acusados de declarase inocentes del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 281 ejusdem.
Respecto a la oposición de las pruebas ofrecidas por la defensa, el Tribunal considera que las mismas han sido incorporadas al debate en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL.
“El alegato del Fiscal es errado, en cuanto a que, solo en la etapa de investigación puede el imputado y su defensa ofrecer las pruebas, no es esa la interpretación que se desprende de la letra del artículo 328, ya que ella permite a las demás partes su ofrecimiento después que concluye la investigación, con la presentación del acto conclusivo, siendo en este caso la acusación fiscal, toda vez que, es precisamente después de presentada la acusación cuando tienen efectivo conocimiento de las pruebas que el fiscal presentará en el debate oral y público. Contraria a la opinión del ciudadano Fiscal, la norma garantiza la igualdad de las partes, vale decir, la oportunidad de ofrecer la contraprueba, la refutación y el contradictorio principios del proceso acusatorio, y que forman parte del debido ejercicio de la defensa y del debido proceso, amén del desarrollo de una tutela judicial efectiva. Aceptar lo contrario si quebranta la igualdad entre las partes, puesto que, y en tanto que el ciudadano Fiscal, tiene dos oportunidades para ofrecer la prueba, es decir, cuando propone la acusación y la prevista en los l numerales 7° y 8° del citado artículo 328, las demás partes, prácticamente la ley le impone una carga procesal preclusiva de ofrecerla en el lapso que señala la norma 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5° ejusdem, el imputado podrá solicitar la practica de diligencia que lo favorezcan, esta práctica dependerá siempre del Fiscal del Ministerio Público, en armonía con el 305 de la ley adjetiva Penal, la última palabra de establecer si esta es útil y pertinente al objeto del debate.
Las pruebas que se ofrecen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, no quebrantan el debido proceso, ni la igualdad de oportunidades respecto al fiscal, por el solo hecho que éste no las haya conocido en la etapa de investigación, las cuales podrá acceder en el debate oral y público y ejercer la defensa y el control sobre ellas.”
En consecuencia, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en su escrito presentado oportunamente, como son las testimoniales de los ciudadanos Keinis Patricio Suárez, Carlos Enrique López y Nerbiet Castillo Millán, quienes según la defensa tienen conocimiento de los hechos.
El alegato de la defensa sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es contrario a derecho, por cuanto el delito imputado acarrea una pena privativa de libertad que en su límite máximo es mayor de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar por improcedente dicha solicitud, amén que los imputados se han declarado inocentes de los hechos y no han mostrado su voluntad de acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así se decide.
TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALFONSO, por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES y RONNY LÓPEZ, por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos acusados LUIS EDUARDO ALFONSO por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RONNY LÓPEZ, por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el señalado artículo 36 en armonía con el artículo 84 ordinal 1° del Código penal, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL Y LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DELA DEFENSA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por no estar ajustada al artículo 42 ejusdem. 4) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los identificados acusados, Y 5) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN ALA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-140-02.
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