REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 24 de marzo de 2003.

Realizada la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los ciudadanos ÁRTURO ALFONZO CARVAJAL URIBE, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 14 de enero de 1980, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.102.538, residenciado en la vía principal de San Juan, casa N° 11-17, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 19 de septiembre de 1970, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.403.084, de profesión u oficio técnico en Metalúrgica, residenciado en la Avenida Principal de El Valle del Espíritu Santo, sector Toporo al lado de festejos Coro Coro, casa azul, Municipio García del Estado. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en armonía con el artículo 82 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, dicho imputado estuvo asistido de la Defensa Privada a cargo del DR. MARLON ALEXANDER LEZAMA RODRÍGUEZ, inpreabogado N° 94.192. Teniendo como víctima el Centro Comercial Village.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, y merecedor de pena corporal aún no prescrito, como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ordinal 4° y 82 del Código Penal, tal afirmación se encuentra demostradas con los siguientes elementos: el acta policial de detención in fraganti, donde la comisión policial del Municipio Mariño, luego de obtener información que por la parte de atrás del centro comercial aludido, dos personas con varias herramientas de metal utilizadas para la construcción, habían abierto un boquete en una de las paredes del sitio, al acercarse al referido lugar dos personas emprenden veloz carrera, siendo interceptados y capturados, no logrando incautarle ningún objeto, posteriormente al realizar el rastreo en la parte posterior del centro comercial en un terrero boscoso se localizó varias herramientas de metal. Entrevista de la ciudadana Yasmir Rodríguez Ramos, quien indicó que siendo las 2 y 30 minutos de la tarde del día 23 de marzo de 2003, se informó a través de la vigilancia que dos personas estaban golpeando una de las paredes del local, que llamó a la Policía de Mariño y una vez en el lugar presenció la captura de los dos sujetos, asimismo se le decomisó varias herramientas. Con la declaración del ciudadano Cruz Mejías Limpio, quien corrobora, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, escuchó los ruidos dirigiéndose hasta allí, y pudo observar a dos personas que momentos antes habían entrado a la tienda Prolicor, observando como le daban golpes a la pared con una barra grande, luego a los pocos minutos de presentó la policía y ellos lograron retener a las dos personas. Inspección Ocular en el lugar donde se deja constancia del boquete abierto en la pared del centro Comercial Village, y reconocimiento legal a los objetos ocupados, es decir, las herramientas. Calzando así en el supuesto del ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

De las actas emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o han participado en la comisión del delito de Hurto Calificado, pero en Grado de Tentativa, puesto que fueron observados por el vigilante y un testigo, luego presenciaron su detención por la Policía de Mariño, logrando encontrarle unas herramientas, aunado al acta donde se describe la detención in fraganti, en tales circunstancias el Tribunal considera lleno el extremo previsto en el artículo 250 ordinal 2° Ejusdem, para creer que ambos han participado en el hecho punible demostrado anteriormente.

TERCERO:

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al considerar que en las actas no se ha acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en un acto concreto de la investigación, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán cumplir con la finalidad del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARTURO ALFONZO CARVAJAL URIBE y DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 4° y 82 del Código Penal y lo somete a presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Procesal citado. De igual manera se decreta la detención flagrante, por haber sido detenidos a pocos minutos de realizarse el hecho y en posesión de objetos para la comisión, de conformidad con le artículo 248 del señalado Código Procesal Penal Y, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público indica que faltan algunas diligencias de investigación que recopilar se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA. Así se decide.

DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARTURO ALFONZO CARVAJAL URIBE y DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y el 82 del Código penal, y lo somete a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° Ejusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARÉS
Causa N° 1C-1733-03.