REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de marzo de 2003.

Oída como fueron las partes, en la audiencia oral de presentación, celebrada el 18 de marzo de 2003, y conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano (os) imputado (os) KEINIS PATRICIO SUÁREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 4 de abril de 1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.203.408, residenciado en la calle Principal del Poblado al lado de la iglesia, casa de dos plantas de laja, s/n, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Dra. MARBENY GUILARTE, el imputado estuvo asistido de la defensa Privada, DR. HERNÁN LINARES, abogado en ejercicio y de este domicilio. La ciudadana víctima quedó identificada como DANNY WILFRED CARREÑO MARTÍNEZ Cédula de identidad N° 17.417.567.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, atribuyó al imputado la comisión del delito de Robo Agravado en razón de que el 5 de octubre de 2002, manifiestamente armado despojó al ciudadano DANNY WILFRED CARREÑO MARTÍNEZ, de su cartera con documentos personales, dinero en efectivo y una cadena de oro, hecho denunciado por la víctima, adujo sin individualizar ni expresar los elementos que acreditan el Robo Agravado ni los que ayudan a declarar comprometida la presunta participación del imputado en este hecho, solicitó se aplique una medida de privación judicial preventiva de libertad, por existir presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y agregó que el procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, ya que el imputado fue capturado mediante orden de aprehensión dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, la cual consigna en la audiencia.

La defensa propuso se declare la nulidad absoluta del procedimiento, por violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base particular de que se violentó el derecho a la defensa y el acceso a la investigación por parte del imputado, quien jamás fue informado que la Fiscalía inició investigación en su contra, así las cosas, la ciudadana Fiscal, ha debido agotar la vía de la citación y luego el mandato de conducción, lo cual obvio prefiriendo de manera irregular a solicitar la captura.

Señaló expresamente a la ciudadana Juez, que revisara de manera cuidadosa cada uno de los elementos de convicción que sirvieron como fundamento al Fiscal, en la solicitud de captura o privación judicial preventiva de libertad, en dicha enumeración de las actuaciones no aparece la declaración del ciudadano CARLUIS LÓPEZ, mientras que en el expediente formado por la Fiscalía si aparece, lo cual se infiere que la ciudadana fiscal no presenta al Juez de Control N° 2, esta declaración porque la misma desvirtúa todos los demás elementos , quebrantándose el objetivo de la investigación y obviando el contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya obligación comporta para el funcionario acusador, no sólo hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en tal sentido solicitó la libertad plena para su defendido, conforme al artículo191 de la ley adjetiva penal, y en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia planteada, fue contradicha por la fiscal, alegando que: el imputado quedó debidamente enterado del procedimiento en su contra, por cuanto consta acta policial la cual no posee en ese momento, donde se deja constancia que no pudo ser ubicado y que además en su residencia su familia informó que no sabía de su paradero, en tal sentido, ratifica su inicial exposición y sea declarada sin lugar la nulidad absoluta.

SEGUNDO:

El Tribunal considera que respecto a la nulidad absoluta, se ha tomado en consideración el alegato de la ciudadana Fiscal, en cuanto a que existe acta policial del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas donde se diligenció la ubicación del imputado no logrando su objetivo, tal situación al no estar consignada en las actas expresa una insuficiencia para el debido pronunciamiento del Tribunal y verificar si efectivamente se ha quebrantado el debido proceso, en consecuencia no podrá el Tribunal por insuficiencia probatoria, decretar la nulidad absoluta, dado el caso, que con posterioridad, las actas faltantes se inserten en la causa, podría errar en su pronunciamiento, si resultare que efectivamente el órgano competente policial actuó diligentemente para tratar de ubicar al imputado, en caso que esta circunstancia se concrete como cierta, el Fiscal está facultado para solicitar la aprehensión del imputado siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a tal circunstancia, el Tribunal observa, que no existen en los autos suficientes, medios de convicción ni para acreditar el delito imputado de Robo Agravado, así como tampoco la participación o posible autoría del imputado en el hecho, situación que es plausible con la estricta legalidad, vinculada al tipo penal, fundamento de la jurisdiccionalidad que debe verificar el Juzgador, no sólo en los delitos y las penas implícitas en la ley sustantiva, sino en la imputación fiscal, con los plurales elementos probatorios de hecho, en consecuencia es un juicio a la imputación fiscal comparada con las actas de investigación, de las cuales al hacer su estudio no se desprende acreditado la comisión de un hecho punible.

La ciudadana Fiscal soporta tanto la solicitud de orden de captura, así como la imputación de Robo Agravado, en cuatro pruebas fundamentales la denuncia del ciudadano DANNY WILFRED CARREÑO MARTÍNEZ, quien evidentemente implica al imputado KEINIS PATRICIO SUÁREZ quien conjuntamente con su hermano morocho y CARLUIS LÓPEZ, portando pistolas lo despojaron de sus pertenencias, como a las 12 de la noche del día 4 de octubre de 2002 y la declaración del ciudadano ALÍ FRANCISCO MARTÍNEZ, quien es tío de la víctima, y que de su declaración se desprende haber visto a su sobrino con una herida en la cara, tirado en la calle y que pasó un carro y lo llevó al Hospital y que al otro día en la mañana se había enterado que había tenido un problema, pero no sabe que problema es, ni con quien lo tuvo, que cuando llegó al sitio sólo habían unas mujeres del sector que lo auxilian. Una experticia de avalúo prudencial, que por el contrario evidencia que los objetos del delito no fueron hallados en posesión del imputado, y el informe médico legal del denunciante, donde se aprecian lesiones leves.

Como puede observarse ninguna de ellas, son pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado, pues no existen otras evidencias que aunada a la denuncia se entrelacen como indicio para demostrarlo, así como tampoco aparecen las armas en posesión del imputado, ni testigos presenciales del hecho, como tampoco otras pruebas técnicas, más que actas policiales de diligencias administrativas.

En este orden de ideas y de acuerdo a lo expresado, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO KEINIS PATRICIO SUÁREZ, por no estar acreditado en autos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

TERCERO:

Está en lo cierto la defensa cuando, señala que la ciudadana Fiscal, obvio tanto en la solicitud de captura, así como, en la imputación oral hecha en la audiencia, la declaración del ciudadano CARLUIS LÓPEZ, quien señala que él se encontraba sólo con el denunciante y que los morochos no tienen nada que ver en este asunto, sin embargo, el Juez es sobre todo constitucionalista y garantista, haciendo honra a su función controladora de un proceso que respete derechos fundamentales y garantías ciudadanas, estima:

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, define el significado de imputado, como toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código.

Luego si entendemos la denuncia como un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, como lo es el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual, el denunciante imputa un hecho punible concreto al ciudadano CARLUIS LÓPEZ, no cabe dudas que éste se denomina imputado. La denuncia es un acto de procedimiento implícita dentro del proceso que es un todo, y constituye según el Libro Segundo, Capítulo II, artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los procedimientos con que se inicia el proceso.

Cabe entonces, declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO CARLUIS LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, inserta al folio 9 del expediente llevado por el Fiscal, por violación del derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto fue cumplido sin las formalidades esenciales o sustanciales establecidas en la Constitución y las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO KEINIS PATRICIO SUÁREZ, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito imputado de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACIÓN RENDIDA ANTE EL ÓRGANO DE INVESTIGACIONES PENALES, del imputado CARLUIS LÓPEZ, por evidente violación del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 124, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta al folio 9 del expediente de la fiscalía. Líbrese la correspondiente Boleta de Liberad.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1C-1354-03