REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de marzo de 2003

Celebrada la audiencia oral de presentación en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de una medida de coerción personal, en contra del (los) ciudadano (os) imputado (os) RAMÓN ANTONIO MARÍN ROJAS, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, no recuerda la fecha de nacimiento, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.021.918, residenciado en Tacarigua, casa de color blanco, s7n, frente a la cancha, Municipio Gómez Estado Nueva Esparta, JOSÉ GREGORIO VICENT LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de febrero de 1975, de 28 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.675.756, residenciado en la calle Nueva de ciudad Cartón, diagonal con la Proveeduría, casa de color rosado Porlamar, Estado Nueva Esparta, y ANDRÉS ANTONIO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23 de marzo de 1977, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.803, de profesión u oficio cocinero, soltero, residenciado en el sector El Piache, casa s/n de color amarillo cerca de la casilla policial, por la presunta comisión del delito de hurto Calificado, previsto en el articulo 455 ordinales 6° y 9° del Código Penal, imputación hecha a los dos primeros identificados y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 ejusdem para el último de los nombrados, actuó como Fiscal del Ministerio Público la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto (A) de este Estado y la defensa Público DR. LUIS FUENTES. La víctima quedó identificada como MELANIA AMADA FRONTADO LUZARDO, cédula de identidad N° V-3.467.805.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad, para los dos primeros imputados, a quienes le atribuye el delito de Hurto Calificado, por existir la presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y al último imputado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem. El Tribunal acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescritos, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITNES DE DELITO, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde el 17 de marzo de 2003, siendo las 10:30 horas de la mañana, sorprendieron in fraganti en el depósito de Inversiones Victoria, ubicado en la zona Industrial del Piache, en el Valle del Espíritu Santo, a varios sujetos los cuales huyeron del lugar, logrando la captura de dos de ellos, uno de los cuales, cargaba un calentador de agua y el otro un televisor, dicha información fue obtenida a través de llamada de los vecinos, los cuales, informaron que el depósito referido en una de sus paredes por un boquete varios sujetos estaban sustrayendo objetos varios. Así se observa las declaraciones de los ciudadanos Jonny Xavier Peniche Franco, José Luis López Muñoz, Azina Agrapidakis y Melania Frontado. De igual forma el avalúo real N° 014 realizado a los objetos ocupados y la inspección ocular en el lugar de los hechos donde se deja constancia del boquete en la pared del referido depósito, demostrándose así el primer hecho punible atribuido, y la causal primera del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se acredita su existencia, con el contenido del acta policial de fecha 18 de los corrientes, donde se deja constancia, que a través de la brigada vecinal del sector en cuestión retuvieron a un ciudadano que llevaba dos sillas, las cuales habían sido hurtadas del local comercial, corroborada con la entrevista de los testigos Antonio González y Efraín Velásquez, de conformidad con el artículo 250 ordinal 1° Ejusdem.

SEGUNDO: De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de estos hechos punibles, así los testigos corroboran la detención in fraganti en posesión de objetos del hurto, tal como lo expresan sirven de base para los imputados RAMÓN ANTONIO MARÍN ROJAS Y JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN y de la misma forma el acta de detención in fraganti en la forma, modo y lugar, en que fueron aprehendidos. La misma circunstancia se considera para el imputado ANDRÉS ANTONIO FIGUERA, quien fuera detenido in fraganti al día siguiente en posesión de objetos provenientes del hurto cometido el 17 de los corrientes, y la entrevista de los dos ciudadanos de la brigada vecinal Antonio Gonzáles y Efraín Velásquez, son suficientes para estimar lleno el extremo del artículo 250 ordinal 2 de la ley procesal.

TERCERO: Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para los primeros imputados, observa esta Juzgadora, que el fiscal del Ministerio Público acreditó presunción razonable de peligro de fuga, fundamentando tal presunción en la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena corporal prevista para el delito de hurto Calificado, cuando se dan dos de las circunstancias previstas en él, se agrava la pena de seis a diez años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad por el delito imputado sea igual o mayor a diez años en su límite máximo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS RAMÓN ANTONIO MARÍN ROJAS y JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal. Respecto al ciudadano ANDRÉS ANTONIO FIGUERA, no se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, pues tiene arraigo en el país y podrá cumplir con la finalidad del proceso y el delito no es de tanta gravedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la ley procesal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y se le somete a presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la ley procesal, Así se decide.

CUARTO: Se observa que la detención de los tres imputados cumplió con los requisitos previstos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenidos a pocos momentos de cometerse el hecho, y en posesión de objetos del delito, y para el último imputado identificado, fue aprehendido legalmente por los vecinos y entregado a la policía, también en posesión de objetos provenientes del delito de hurto, sin embargo el fiscal ha solicitado se decrete el procedimiento por la vía ordinaria, a fin de recopilar las pruebas necesarias para producir el acto conclusivo, el Tribunal ACUERDA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS RAMÓN ANTONIO MARÍN ROJAS y JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 6 y 9 y su parte in fine del Código Penal, por estar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 y el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRÉS ANTONIO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización, y lo somete a un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo, tal como lo establece el artículo 256 ordinal 3 y 253 del Código Orgánico señalado. Se ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1C-1353-03