REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 18 de marzo de 2003.


La DRA. ROSA ELEMAR ALVARADO CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUÍZ, HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO y HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

La defensa argumenta que respecto al acusado HERNANDO GUSTAVO PADILLA PAJARO, por padecer de hepatitis viral, según se desprende de exámenes médicos que anexa, y al mismo tiempo solicita un local ad-hoc, mientras que, para los otros dos ciudadanos, consigna constancia de trabajo para demostrar el arraigo en el país y el asiento de su familia e intereses en el Estado agrega la aplicación de una medida humanitaria salvaguardando el derecho a la salud consagrado en la Constitución.

Revisado como ha sido el alegato de la revisión, este Tribunal para decidir observa:

I

El fundamento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en su oportunidad dictó el Tribunal Cuarto de Control, lo basó en el peligro de fuga, vale decir, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, en su acusación atribuyó la misma calificación jurídica que en principio había imputado, es decir, el delito de Robo Agravado, pero agregó Hurto Calificado y cooperador Inmediato en Robo Agravado.


Las circunstancias jurídicas por las cuales se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, ni han sido desvirtuadas por la defensa, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo Primero, existe una presunción legal de peligro de fuga cuando el delito imputado, acarrea una pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años en su límite máximo, siendo este el caso del delito de Robo Agravado cuya pena máxima es de 16 años de presidio.

De igual forma, se desprende que el delito de Robo Agravado, afecta tanto el derecho a la propiedad, así como el de la integridad física de la víctima, puesto que, existe una franca amenaza a la vida, al verse en peligro bajo arma de fuego, lo cual es, un grave daño psicológico a la salud mental de las personas.

II

El derecho que asiste al imputado de permanecer en libertad durante el proceso, se ve claramente afectado, por las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem, de allí se derivan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, son estas dos figuras excepcionales, para la privación judicial preventiva de libertad, y verificada alguna de sus causales en las actas de la investigación, debe el Juez decretar la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de salvaguardar las resultas del proceso, y el derecho de la víctima a que sea reparado el daño causado, como consecuencia del delito.

Existe entonces, en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse los acusados, en consecuencia tampoco es desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, justamente por la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, y HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO, por no haber variado las condiciones en que se decretó la misma, manteniéndose incólume el peligro de fuga, y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Así se decide.

El Tribunal para preservar el derecho a la salud del acusado HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO, en fecha 12 de febrero ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal, a los fines que con ayuda del médico forense, se diagnostique y certifique el estado de salud, y la expresa recomendación por parte del médico forense si amerita un local – ad hoc, ya que todos los exámenes consignados por la defensa son practicados por médicos privados, en consecuencia, se ordena oficiar al alguacilazgo con la urgencia del caso a los fines que recabe de la Medicatura forense el resultado del informe médico. Cúmplase

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUÍZ y HERNANDO GUSTAVO PADILLA PAJARO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por existir presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al alguacilazgo a los fines de recabar de la Medicatura forense el informe médico legal, y con su vista resolver acerca de una medida humanitaria de local ad- hoc si fuere pertinente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa Nº 1C-028-02