REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 14 de marzo de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. .JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano DOMINGO DEL VALLE MARTÍNEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06 de noviembre de 1955, titular de la cédula de identidad N° V-5.865.239, residenciado en la calle El Progreso, casa N° 9295, de color blanco, cerca de Mata de Coco, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado,.

DEFENSA: DR. JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VICTIMAS: COROMOTO DE CRUGER, C.I. N° V- 5.428.130, RALF HARIMET CRUGER C.I. N° E- 81.057.082, EDGAR ANDRES VIERA HERNÁNDEZ, C.I. N° V- 19.807.385, YASNINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, C.I. N° V- 5.145.764, ALBERTI RODRÍGUEZ y AURORA ELENA HERNÁNDEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 ordinal 2° todos del Código Penal.

La audiencia preliminar tuvo lugar, el 11 de marzo de 2003, estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

I

En la audiencia preliminar el Dr. JESÚS FIGUEROA, acusó formalmente al ciudadano DOMINGO DEL VALLE MARTÍNEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVE, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 25 de agosto de 2001, el acusado quien se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos, venía conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color rojo, placa AJ852T, en la avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de El Espinal, e invade el canal de circulación de un vehículo Volkswagen , modelo Boggie, color rojo, placa ANE-170 el cual se venía desplazando por el canal correspondiente en la carretera antes mencionada, colisionándolo y ocasionándole debido al impacto con su vehículo una explosión, que le produjo al conductor del segundo vehículo RALF HARIMET CRUGER, quemaduras en un 40% de la superficie corporal que ameritaron 60 días de curación salvo complicaciones y a sus acompañantes COROMOTO DE CRUGER, quemaduras de 1° y 2° grado en cara y miembros superiores, en abdomen inferiores en un 30%, que ameritó 25 días de curación salvo complicaciones, a EDGAR ANDRES VIERA, una herida en región frontal izquierdo, escoriaciones simples, que ameritó 12 días de curación, salvo complicaciones, a YASNINSA HERNÁNDEZ, quemaduras de 2° grado en cara, brazo izquierdo, quemadura en un 40% en ambas piernas, que ameritó 25 días de curación, salvo complicaciones y ARIANA ELSY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con quemaduras de 75% en la superficie corporal, quien posteriormente falleciera a consecuencia de SOC Hipovolémico Falla Multiorgánico, Quemadura II Grado ( Térmica).

Como soporte y fundamento de su imputación presentó los siguientes medios probatorios Exhibición y lectura de los reconocimientos médicos N° 1761, 1787, 1788, 1790, 1791, 271 y 272 así como la declaración de los médicos forenses Dr. Miguel Sánchez, Elvia Andrade e Ildefonso Fernández, exhibición y lectura del croquis del accidente y la declaración de los funcionarios de tránsito que lo levantaron Apolinar Subero, José Jiménez, María Teresa Ruiz y José Medina, exhibición y lectura del resultado de las experticia a los vehículos y la declaración de los funcionarios expertos Jesús Contreras y Luis Bolívar, exhibición y lectura del certificado de acta de defunción, exhibición y lectura del resultado de la prueba de Alcotest, declaración de la Dra. María Panéelo, declaraciones de los f testigos William Rafael Ávila Rosas, de las víctimas Ralf Harimet Cruger, Coromoto de Cruger, Edgar Andres Viera, Yasnina Hernández, Aurora Elena Hernández Chávez, finalmente solicita se admita la acusación, así como las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.

Las víctimas intervinieron en el la audiencia, previamente en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales le fueron informados por la Juez, haciendo una narración de los hechos, expresando la ciudadana COROMOTO CRUGER, que ellos entienden que el acusado no actuó con intención y que realmente fue un accidente, lo único en lo que no está de acuerdo que por cuestiones de humanidad, el acusado jamás llegó a la puerta de su casa a prestarle ayuda, o por lo menos ser solidario, y que en el momento del accidente, mientras ellos se quemaban, vio al imputado parado observando y cruzado de brazos,, sin que lo motivara ningún sentimiento de humanidad o de ayuda hacia ellos.

Por su parte la defensa, solicitó se aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de hechos ocurridos el 25 de agosto de 2001, en vigencia del Código anteriormente reformado, ya que la reforma del vigente comenzó su vigencia el 14 de noviembre de 2001, y en razón del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala expresamente que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables, atendiendo al mismo tiempo, al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de no poseer su representado antecedentes penales solicitó la suspensión condicional del proceso.

Al acusado DOMINGO DEL VALLE MARTÍNEZ HURTADO, se le impusieron sus derechos y garantías constitucionales tanto penales como procesales, especialmente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 125 y 131 de Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

De viva voz, y sin juramento el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, para acceder a la Suspensión Condicional del Proceso, pidiendo disculpas a las víctimas.

El Tribunal, oyó la opinión del Ministerio Público, quien en la sala expresó que está ajustada a derecho la solicitud de la defensa y no se opone a la misma.

Luego de escuchada la opinión del fiscal, se le dio oportunidad a las víctimas, quienes a través del ciudadano ALBERDI RODRÍGUEZ, padre de la occisa, expresó que: no sabe quien inventó las leyes, ya que lo que hace es proteger a una pila de sinvergüenzas y asesinos, y está ahí porque así el mundo se quede ciego, ojo por ojo y diente por diente.
El Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que la acusación fiscal se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se describe un hecho punible, como lo son los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Lesiones Personales Culposas de Mediana Gravedad, y los medios de pruebas se relacionan directamente con el objeto del debate, son útiles, necesarios y pertinentes, razón por la cual ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal
II

El Tribunal verifica, que efectivamente de las actas de investigación el accidente ocurrió el 25 de agosto de 2001, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado. La ley vigente se concreta en el artículo 37 del anterior Código Procesal, e imponía como uno requisito para el otorgamiento del beneficio, que el imputado admita los hechos; y que sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta última afirmación de manera ineludible remite al artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, que también estaba vigente para la fecha del suceso, exigiendo dentro de sus postulados, que el acusado no sea reincidente, que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años y por último que el acusado se comprometa a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal.

La aplicación de la ley de manera retroactiva, cuando favorece al acusado, es una conquista del derecho penal moderno, así está establecido como norma rectora en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces debe aplicarse con preeminencia la norma del artículo 37 del Código Modificado porque es la que más lo favorece, en vez, de aplicarse el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, todo en armonía además con el artículo 553 ejusdem.

El artículo 411 del Código Penal, tipifica el delito de Homicidio Culposo, y como bien señala, de su texto se infiere: que el Juez de mérito, para la imposición de la pena, apreciará el grado de culpabilidad del acusado.

La parte final del señalado artículo, establece que cuando el resultado producido por el delito acarreé la muerte de una sola persona, y las lesiones de una o más, siempre y cuando las heridas concurran con el artículo 416 vale decir, sean Lesiones Culposas Gravísimas, tal como lo ha imputado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuando acusa por Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, de conformidad con los artículos 411 y 422 en su ordinal 2°, aún cuando no refiere en su acusación que la relación de hecho se subsume en el artículo 416, ya que el comentado artículo 422 tiene dos supuestos, las Lesiones Gravísimas y las Lesiones Graves del 417, se infiere de su acusación que con el término LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, las correlaciona con el artículo 416 del Código Penal y no con el 417 ejusdem.

En situaciones como la anterior, la norma le impone al Juzgador, que PODRÁ AUMENTAR LA PENA HASTA OCHO AÑOS.

Tal criterio es discrecional del Juez que conoce la causa, no pudiendo obviarse que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó de las actas que el acusado registrara antecedentes penales, por lo cual en este caso, a criterio de esta juzgadora, atendiendo al grado de culpabilidad, deberá equilibrar que el imputado no registra antecedentes penales, pudiendo imponer una pena menor de ocho (8) años.

En este orden de ideas, esta Juzgadora, acredita que se han llenado los requisitos establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal ( reformado) a los fines de OTORGAR UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo es en este caso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En consecuencia, Suspende el proceso por un lapso de DOS (2) AÑOS, tiempo durante el cual el ciudadano estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones : 1) Acudir a la Unidad de Apoyo Técnico al Régimen Penitenciario, ubicado en la Prefectura del Distrito Mariño, Porlamar, a los fines de que le designen un delegado de prueba, 2) Residir en un lugar determinado, si cambia de residencia informar inmediatamente al Tribunal, 3) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, 4) Permanecer en un trabajo o empleo fijo y 5) La prohibición expresa de conducir vehículos durante dos (2) años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se aplica por ser favorable al acusado. Asimismo, se le informa tanto al acusado como a las víctimas, que el cumplimiento de las obligaciones anteriores, dará lugar al pronunciamiento de Sobreseimiento de la causa, por el contrario su incumplimiento generará la apertura al proceso. Se ordena oficiar a al Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DOMINGO DEL VALLE MARTÍNEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionados en los artículos 411, y 422 ordinal 2° del Código Penal, sometiéndolo a un régimen probacionario por un lapso de DOS (2) AÑOS, durante el cual, DEBERÁ CUMPLIR las siguientes obligaciones: 1) Acudir a la Unidad de Apoyo Técnico al Régimen Penitenciario, ubicado en la Prefectura del Distrito Mariño, Porlamar, a los fines de que le designen un delegado de prueba, 2) Residir en un lugar determinado, si cambia de residencia informar inmediatamente al Tribunal, 3) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, 4) Permanecer en un trabajo o empleo fijo y 5) La prohibición expresa de conducir vehículos durante dos (2) años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 553 y 44 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se aplica por ser favorable al acusado y el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal modificado. Asimismo, se le informa tanto al acusado como a las víctimas, que el cumplimiento de las obligaciones anteriores, dará lugar al pronunciamiento de Sobreseimiento de la causa, por el contrario su incumplimiento generará la apertura al proceso. Se ordena oficiar a al Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Lo certifico
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

Causa Nº 1C-032-02