REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° 144°

Mediante escrito presentado en fecha 26.05.2003, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. Rafael Sterling González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.498.
Refiere en su escrito quien recurre, que el día 07.05.2003, mediante diligencia suscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, apeló de la decisión del Juzgado de fecha 06.05.2003, en el cual la Juzgadora viola el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso; que la Juzgadora se apartó de lo expresado en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a que “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ´”estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Que del expediente N° 7.013.02 se desprende que la parte demandada acciona en el proceso mediante la asistencia jurídica de dos profesionales del derecho, a pesar de ser profesional del derecho (sic), pero no esta actuando en representación propia, por así haberlo decidido libre y soberanamente, es su consentimiento; sin embargo la Juez de Primera Instancia en abierta violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quiere hacer valer la condición de profesional del derecho de la parte demandada, en el proceso que se sigue mediante el expediente ut supra reseñado, para no aplicar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debida (sic) a la ineficacia de la contestación de la demanda, la cual se materializa al estar la parte asistida por dos profesionales del derecho que actúan de manera conjunta, pero que solo uno de ellos firma el escrito de la contestación de la demanda, resultando irrito el acto de contestación de la demanda, porque estos actos deben ser ejecutados con todas las formalidades que ellos exigen y los cuales (sic) están plasmados en el Código de Procedimiento Civil (…)Que en el caso que nos ocupa uno de los abogados asistentes que actúa de ,manera conjunta como se desprende de los expuesto, no firmó ante el secretario., que por lo tanto el acto de la constatación de la demanda no se perfeccionó y por lo cual tiene que ser declarada la confesión ficta de la parte demandada.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho, el día 26.05.2003 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por haberse acompañado sin las copias certificadas, le concede al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
Consta (f. 20) que mediante diligencia de fecha03.06.2003, el recurrente de hecho expone textualmente:
“Cuando se introdujo el recurso de hecho, el mismo fue acompañado de las copias simples que se consideró necesarias para que el recurso sea evacuado; el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no contempla que las copias deben ser certificadas y el lapso que se abre o sea el que señala el artículo 307, es cuando se ha introducido el recurso sin las copias respectivas. En el caso de que este Juzgado considere que para conocer el recurso debe ser acompañado de copias certificadas, le ruego al Juzgado que se acuerde una nueva oportunidad para solicitar las copias certificadas respectivas, ya que estoy actuando apegado a la letra del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia de El Legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación:
El Artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hacho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Luego establece el artículo 307 del mismo texto adjetivo:
“Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.
Consta de autos que presentado el recurso de hecho; el recurrente acompaño copia simple de algunas actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en la misma fecha de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo da por introducido.
Ahora bien, el recurrente no acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar, aun mas de su diligencia se extrae que disiente del auto de este Tribunal; pidiendo otra oportunidad para acompañar las copias y haciendo la observación que El Legislador no exigió que las copias fueren certificadas. Examinadas las actas precedentes se evidencia que ni siquiera acompañó el auto mediante el cual es negado la apelación u oída en un solo efecto; única razón por el cual la parte puede recurrir de hecho.
Sin embargo es necesario puntualizar del cúmulo de normas transcritas, la competencia limitada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su misión se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así demarcada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Pero además hay que señalarle al recurrente que insiste que no se trata de copias certificadas, en que se basa - quien decide - para sostener que deben ser de esta categoría las copias que se acompañaran al recurso de hecho interpuesto y en este sentido es necesario destacar el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la mencionada norma permite que el Juez que conoce del recurso de hecho imponga una multa al Juez de la causa que retarde la expedición de las copias o que la niegue y solo el Juez acuerda copias certificadas; es decir, ningún juez requiere dictar un auto para acordar copias simples; por otra parte el mismo artículo 305 mencionado señala, que la parte contraria podrá indicar copia de los documentos o actas que se acompañaran también e incluso las que indique el propio Juez. De ello se concluye enfáticamente, que se trata de copias certificadas y no de copias simples. Así se decide.
Por tal razón, al negarse el recurrente de hecho a consignar las copias certificadas dentro de la oportunidad que fija el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Que no hay materia sobre la cual decidir.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Jueza

Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06165/03
AELG/ejm.
Definitiva