REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dieciocho (18) de Junio de Dos mil Tres (2003)
193° y 144°
Vista la diligencia de fecha 16.06.2003 (f. 142 y 143) suscrita por la Ciudadana Dra. Elsa Morazzani, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5178, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada Freddy Humberto Hurtado Molleja, titular de la cédula de identidad N° 2.795.753, en la cual solicita lo que de seguidas se lee:
“Me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y solicito estando dentro del término legal para ello, aclaratoria de la sentencia en el sentido de que (sic) se especifique el por que se declaró con lugar la apelación formulada por el Ciudadano Héctor Luis Ramírez, en representación del Conjunto Vacacional Camino Real C.A., cuando dicha apelación entra dentro de los actos anulados en virtud de la reposición de la causa decretada en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, que ordena anular los actos procesales realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ordenando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo, se aclare en virtud de que (sic) se declaró la apelación con lugar, dado que en ningún momento el Ciudadano Héctor Luis Ramírez, representante de la querellante, fundamentó la apelación en los hechos tomados en cuenta por el Tribunal para decretarla (sic) reposición de la causa tal como se evidencia de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, donde en forma extemporánea fundamenta su apelación. Consigno igualmente para que surta todos sus efectos legales, copia certificada de la demanda incoada por el Ciudadano Héctor Luis Ramírez en representación de la querellante Conjunto Vacacional Camino Real C.A., por ante (sic) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde, donde la querellante por los mismos hechos demanda a la Junta de vecinos Camino real Country y de donde (sic) se desprende que le otorga todo su valor probatorio a la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en el sentido de que (sic) la vía expedita para resolver la querella es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, sentencia anulada por la decisión de este Tribunal. Tal demanda implica un desistimiento de la vía de amparo instaurada en contra de mi representado Freddy Hurtado. Es Todo”
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable a la acción de amparo constitucional por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, permite al Tribunal que dictó el fallo, aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones o rectificar errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia; con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones, la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Se observa que la sentencia fue proferida por este Tribunal en fecha 11.03.2002 (f. 129 al 136); ordenando el texto del fallo la notificación de las partes. Consta que en fecha 03.04.2003, fue notificada la parte querellante y en fecha 16.06.2003, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte accionada.
Ahora bien, en la misma fecha en que se da por notificada la Ciudadana Dra. Elsa Morazzani, solicita la aclaratoria mediante diligencia, con lo cual se concluye que la misma fue solicitada tempestivamente. Asi se decide.
Se observa que en la diligencia pide textualmente: “…aclaratoria de la sentencia en el sentido de que (sic) se explique el por que se declaró con lugar la apelación formulada por el Ciudadano Hedor Luis Ramírez en representación del Conjunto Residencial Camino real C.A., cuando dentro de los actos anulados en virtud de la reposición de la causa decretada en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003 que ordena anular los actos procesales realizados por…”
La aclaratoria constituye un medio por el cual el Tribunal expone, a solicitud de parte, con mayor claridad un punto presentado de manera obscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de la aclaratoria.
De la sentencia dictada se extrae con claridad notoria que este punto sobre el cual, la apoderada del accionado, pide aclaratoria se encuentra perfectamente especificado en la sentencia; aclarar el por que se declara con lugar una apelación, constituye explicar la apelación como medio de impugnación de un fallo. Si se conoce que significa el recurso ordinario de apelación y cual es su consecuencia, podrá entenderse por que se encuentra en esta Alzada la causa judicial; ante esto, este Juzgado Superior considerando que el punto se encuentra suficientemente despejado, niega la aclaratoria solicitada. Asi se decide.
En cuanto a la demanda presentada por el querellante ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, nada al respecto debe apuntar en esta oportunidad este Juzgado en razón que ella, no forma parte de lo aquí tramitado y decidido. Asi se establece.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jimén ez Morales,

Exp. N° 05949/02
AELG/ejm.
Aclaratoria