REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193° Y 144°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la Dra. YOMENIA GONZALEZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.032, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ELIZABETH MARIN DE ZAPATA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.153, parte actora, en el juicio de Extinción De Hipoteca contra LUIS TOMAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.797.486, representado judicialmente por el Defensor Judicial Ciudadana Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR DE PERFECTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.846, de este domicilio.
En fecha 26.07.2002, (f.128) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior y por auto de esta misma fecha, se le da entrada y se ordena tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al auto, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 03.10.2002, (F.130 al 135), la parte actora presento su escrito de informes.
En fecha 15.11.2002, (f.136) la ciudadana Dra. Yomenia González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 28.11.2002, (f.137), por auto, la Jueza titular de este Despacho se aboca al conocimiento del asunto; ordenando la notificación de las partes conforme a las previsiones de los artículos 14,233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 13.03.2003, (f.140), el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensor Judicial Cruz Yasmina Salazar De Perfecto; quien fue debidamente notificada en fecha 13.03.2003, según se observa al folio 140 de este expediente.
En fecha 02.06.2003, (f.141), mediante auto, el Tribunal por exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior, pasa a hacerlo en los términos que se exponen: Consta de autos, que en fecha 22.06.1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibió demanda intentada por la Ciudadana Elizabeth Marín De Zapata, por Extinción de Hipoteca contra el Ciudadano Luis Tomas Marín. Concretamente pretende con su demanda la Accionante, que el Demandado extinga la hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situada en la Calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: Su frente, calle Maneiro; Sur: su Fondo, con fondo particular; Este: cosa que es o fue de Petra Narváez y Oeste: Casa que es o fue de Nieves de Hernández.
Explica la demandante en su libelo, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 02.08.1989, anotado bajo el N° 59, tomo 21 de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 29.12.1990, bajo el N° 39, folios 197 al 201, Protocolo primero; tomo 4, compró al ciudadano Luis Tomás Marín, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.797.486, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, todos los derechos y acciones de la parte que legítimamente le correspondía sobre el inmueble ya descrito; que son herederos de Isabel Marín Rodríguez. Que el precio de la venta se estipulo en Bs. 700.000,oo, los cuales la accionada se obligó a pagar de la siguiente manera: al momento de la autenticación del documento de venta la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y la cantidad restante, la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), mediante la cancelación de Treinta Y Tres (33) Giros, de los cuales treinta Y DOS (32) Giros fueron por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y el giro N° (33) por cinco mil (Bs. 5000,00), de los cuales, el último lo emitió erróneamente el vendedor por la cantidad de Bs. 20.000.00. Continúa diciendo que en cumplimiento de su obligación canceló fielmente los 33 giros objeto principal de la obligación, incluyendo el último, que fue emitido por la cantidad incorrecta a favor del vendedor. Acompaña al libelo oficio de fecha 13.04.1998, emitido por una persona autorizada del Banco de Venezuela, dirigido al Vendedor, demandado, en el cual se hace constar que canceló a través de la referida institución giros N° 1/33 al 32/33 por la suma de Bs. 15.000.oo cada uno y un ultimo giro N° 33/33 por la cantidad de Bs. 20.000, oo, que anexa al libelo de demanda. Narra que para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó hipoteca legal a favor del vendedor Luis Tomas María, como se evidencia del certificado de gravamen que agregó a los autos, pero que a pesar de las innumerables gestiones extraoficiales (sic) efectuadas tanto personalmente como a través de abogados, para que el vendedor libere el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, cuyo pago fue totalmente cancelado como quedo demostrado, dichas gestiones resultaron infructuosas. La accionante cita el contenido del artículo 1907 del Código Civil y finalmente expresa que demanda a Luis Tomás Marín para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que declare extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble descrito.
En fecha 07.10.1998, la demanda fue admitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando el emplazamiento del demandado para dentro de los 20 días siguientes a su citación para que de contestación a la demanda.
El Tribunal citó al demandado a través de carteles y no logrando su comparecencia, designó defensor judicial a la Ciudadana Dra. Cruz Yasmina de Perfecto, quien debidamente notificada en fecha 10.03.2000, acepto el cargo el fecha 15.03.2000 y prestó el juramento de ley.
En fecha 01.06.2000, la defensora judicial del demandado dio su contestación en los siguientes términos:
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada por la Ciudadana Elizabeth Marín Zapata contra Luis Tomás Marín, por extinción de hipoteca, por cuanto los fundamentos planteados en el libelo de demanda no se corresponden con la realidad de los hechos ni del derecho, ya que no hay constancia en autos que su representado tenga la obligación alguna con la parte demandante. Finalmente pide que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 25.07.2000, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas y entre las ofrecidas se encuentra: El merito favorable de los autos y muy especialmente el que se desprende del libelo de demanda presentado inserto a los folios 1 y 2 de este expediente. El documento de compra venta debidamente autenticado y posteriormente registrado, mediante el cual su representada compró al demandado todos los derechos y acciones de la parte, que legítimamente le correspondían sobre una casa y el correspondiente terreno ubicado en la Calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, folio 5 al 10 del expediente. Los giros cancelados al vendedor que rielan a los folios 11 al 41 del expediente; el oficio de fecha 13.04.1998, emanado de persona autorizada del banco de Venezuela dirigido a la persona del vendedor, en el cual se hace constar que su representada canceló los giros del 1/33 al 32/33 por la cantidad de Bs. 15.000, oo y el ultimo giro el N° 33/33 por la cantidad de Bs. 20.000.oo, que corre al folio 42 de este expediente. El documento de certificación de gravamen donde consta que sobre dicho bien se constituyó hipoteca por la cantidad de Bs. 500.000.oo a favor del vendedor, razón por la cual pesa sobre el inmueble vendido un gravamen hipotecario que persiste aún habiendo cancelado su obligación de forma cabal la actora, es decir, habiendo cancelado los giros emitidos en su totalidad, folios 43 de este expediente. El poder apud acta; el auto de admisión de la demanda; el cartel de citación; la ratificación del poder apud acta que le fuera conferido por el demandante. El ejemplar del Diario La Hora, donde consta que el cartel de citación fue debidamente publicado en el diario de circulación regional; el ejemplar del diario el universal donde consta que el cartel de citación fue debidamente publicado en un diario de circulación Nacional. La diligencia donde consta que los ejemplares de dichos periódicos fueron consignados; la diligencia solicitando que el Tribunal fijara el cartel en el domicilio del demandada; el escrito de la secretaria del Tribunal donde consta que el cartel de citación fue debidamente fijado en el domicilio del demandado; el auto del Tribunal mediante el cual le nombra defensor judicial al demandado; la diligencia mediante la cual solicito al Tribunal notificara al defensor Judicial de su nombramiento; la diligencia del alguacil del Juzgado de la causa; donde consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora Judicial; la aceptación del cargo por parte del defensor Judicial y su debida juramentación; la diligencia del alguacil del Juzgado de la causa consignado boleta de citación del defensor judicial. Promovió en fotocopia los originales insertos a folio 11 al 41 de este expediente, constante de 17 folios útiles; es decir, los giros debidamente cancelados por su representada. Promueve y reproduce en fotocopia de su original que riela al folio 42 de este expediente, constante de un (1) folio útil marcado “b”, el escrito emanado del Banco de Venezuela donde se le notifica a la demandante que canceló los giros numerados 1/33 al 33/33. Pide al Tribual que mediante oficio se dirija al Banco de Venezuela, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, para corroborar o confirmar de buena fe el contenido y firma del oficio de fecha 13.04.1998, suscrito por la ciudadana Luzbennys Narváez Gómez, producido con el libelo de demanda, en el cual se notifica al vendedor –hoy demandado– la cancelación a través de dicha institución de los giros N° 1/33 al 32/33 por la cantidad de Bs. 15.000.00 cada uno y el ultimo N° 33/33 por la cantidad de Bs. 20.000.oo.
En fecha 19.09.2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, admite pruebas promovidas por la parte actora y ordena librar oficio al Banco de Venezuela, ubicado en el Boulevard Guevara de la cuidad de Porlamar, recabando la información requerida. El oficio fue librado en fecha 03.10.2000, por el Banco de Venezuela y agregado al expediente respectivo en fecha 12.03.2001.
En fecha 18.02.2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial dictó su fallo mediante el cual declara sin lugar la acción de extinción de hipoteca instaurada por Elizabeth Marín de Zapata contra Luis Tomás Marín y sin condena en costas.
Ahora bien se basa la juez de instancia para declarar sin lugar la acción en el siguiente análisis:
“Que el inmueble es propiedad de una comunidad sucesoral integrada por tres herederos, y que al vender el demandado sus derechos, la comunidad queda integrada por dos coherederos y en este sentido debe analizarse lo referente a la constitución de la hipoteca legal: 1) Que la hipoteca legal se constituye de conformidad con el artículo 1885 del Código Civil, numeral 2°. De lo trascrito se evidencia, que para que la misma se constituya sobre inmuebles pertenecientes a la sucesión, debe estar pendiente el pago de saldos o vueltas de las respectivas partes, es decir, pendiente de pago un saldo a favor de un sucesor, pero en el momento de la adjudicación, porque establece el artículo: Bastando la constancia en el documento de adjudicación y obviamente no estamos en presencia de este supuesto de la norma, porque el acervo hereditario se asignó a los coherederos y como consecuencia de ello, la administración de hacienda Región Insular en fecha 28.7.1998, expide planilla sucesoral N° HRIN.400.S.1.282 a favor de los legítimos herederos: Luis Tomas Marín, Elizabeth Marín de Zapata y Luz María Marín,, no quedando ni saldo ni multa a favor de ningún coheredero así se decide. Si posteriormente el coheredero traspasa de alguna forma sus derechos o acciones, esto es contrato posterior, que no guarda relación con lo que pudo haber quedado de saldo en el documento de adjudicación. En síntesis, el registrador respectivo, interpretó erróneamente la norma y certifica la existencia de una hipoteca legal sobre la totalidad del inmueble, por el simple hecho del traspaso de los derechos y acciones de un coheredero a otro coheredero, con la existencia de un saldo deudor en la operación. (…) resulta por demás injusto e inexplicable, que este saldo deudor a favor de un coheredero por el traspaso de sus derechos y acciones, de origen a una hipoteca legal sobre la totalidad de un inmueble, propiedad de una comunidad sucesoral, que lógicamente afecta los derechos de los demás comuneros. Y así se decide. Por lo tanto, el traspaso mediante venta de los derechos y acciones de un comunero, tal como se realizó de conformidad con el documento protocolizado por ante (sic) la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva esparta, en fecha 29.20.1990, bajo el N° 39, folios 197 al 201, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de dicho año, no puede dar lugar a la constitución de una hipoteca legal, por no estar ello previsto dentro de los supuestos de la norma, contemplada en el artículo 1185 (sic) del Código Civil. (…) la acción instaurada fue por extinción de la obligación, consagrada en el Numeral 1° del artículo 1907 del Código Civil, ésta causal resulta impropia, porque ella se refiere a la extinción de la hipoteca porque se haya extinguido la obligación que dio lugar a que se constituyera, y en el caso que nos ocupa, no fue planteado ni probado que la obligación se hubiere extinguido, sino que se pagó la totalidad del preció y por ello, lo que debió alegar en todo caso la demandante es lo consagrado en el artículo 1907 Numeral 4° del Código Civil, es decir, la extinción de la hipoteca por el pago del precio de la cosa hipotecada. Y así se decide”.
Ahora bien, el Artículo 1877 del Código Civil, instituye:
“La hipoteca es una derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
Luego, el Artículo 1885 del Código Civil, instaura:
Tienen hipoteca legal:
1° El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2° Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el Instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3° El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.
Prescribe el Artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente:
Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
En el caso sub iudice ocurrió que la ciudadana Isabel Marín Rodríguez, al morir dejó el inmueble descrito en autos, el cual heredado por sus tres (3) hijos Luis Tomás Marín, Elizabeth Marín de Zapata y Luz María Marín, en partes iguales. Luego, Luis Tomás Marín mediante Instrumento autenticado y posteriormente protocolizado vende a su hermana Elizabeth Marín de Zapata, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido bien.
Existen pruebas en autos que demuestran que la accionante canceló las referidas letras al Banco de Venezuela; así como consta de autos, comunicación de fecha 04.12.2000, emanada del Banco de Venezuela, en la cual confirma que la Ciudadana Elizabeth de Zapata canceló los 33 giros.
De la revisión del documento de venta se desprende que la referida venta fue a plazos, conviniéndose en el documento que la venta es por la suma de Bs. 700.000.oo para ser pagada de la manera siguiente: Bs. 200.000.oo en ese acto y el restante, es decir, Bs. 500.000.oo en 33 giros por un monto de Bs. 15.000.oo cada una y un ultimo de Bs. 5.000.oo, cuyos vencimientos es el día 30 de cada mes.
De las letras de cambio agregadas junto con el libelo de demanda, se evidencia que en efecto hay 31 letras de cambio; 30 de ellas por la suma de Bs. 15.0000 y la ultima distinguida 33/33, que riela al folio 41 de este expediente, por la suma de Bs. 20.000,oo.; la accionante también acompaña a su libelo una comunicación de fecha 13.04.1998, emanada del Banco de Venezuela, dirigida al Ciudadano Luis Tomas Marín en la cual le hacen constar que Elizabeth Marín de zapata, canceló a través de esa Institución giros N° 1/33 por la suma de Bs. 15.000,oo y el ultimo giro N° 33/33 por la cantidad de Bs. 20.000,oo.
De la suma total de los giros, de la constancia en autos de su cancelación y del documento del cual se desprende la obligación de pagar queda claramente demostrado que la Ciudadana Elizabeth de Zapata,
cumplió las obligaciones que le imponía el contrato que firmó que no es otro que un contrato de venta sobre los derechos y acciones que sobre el inmueble ubicado en la calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, le correspondían a Luis Tomas Marín por ser heredero de Isabel Marín Rodríguez. Así se decide.
La jueza de instancia en su fallo, no tomó en cuenta ni el documento de venta, ni los instrumentos demostrativos del pago total del precio, constituido por las letras de cambio y las comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela; sino por el contrario, desbarra el análisis; valiéndose de normas lejanas a lo ventilado; inaplicables al caso de autos; así como aplicó el Numeral 2 del artículo 1.885 del Código Civil, perfectamente ha podido observar el contenido del Numeral 1° de la misma disposición legal y en lugar de imponerse la aplicación del Numeral 4° del Artículo 1.907 del Código Civil; aplicar el Numeral 1° de la mencionada norma. Así se decide.
En toda sentencia debe imperar el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y para cumplir con el principio de exhausitividad, el Juez debe resolver sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la constatación de la demanda y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes.
El Principio Iura novit curia, le permite al juez en toda causa judicial, indicar el derecho aplicable para dilucidar cabalmente el litigio surgido; sin necesidad de estar subyugado a los argumentos de derecho destacados por las partes que contienden; esto supone que el sentenciador interpretará las normas jurídicas alegadas o no por las partes para concluir cual de ellas es la aplicable con la indefectible motivación.
Ahora bien, es cierto que estamos en presencia de una comunidad formada solo por dos personas, en virtud que la tercera, dejó de ser propietaria de una parte del bien por haberlo vendido a otra coheredera, que es su hermana la demandante; ese comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede enajenarla, cederla, hipotecarla, tal como lo establece el artículo 765 del Código Civil. Así se decide.
Eso exactamente hizo el demandado y demostrado como se encuentra en autos, que la actora canceló la totalidad del precio de su cuota –la del demandado- ella ha adquirido la propiedad sobre la referida cuota y por tanto, extinguida la hipoteca legal que sobre el bien existe. Así se decide.
Mas claramente, el vendedor al vender a plazos su cuota parte sobre el bien, tiene hipoteca legal sobre el mismo, conforme al numeral 1° del Artículo 1.885 del Código Civil; luego al haberse demostrado que la compradora pagó la totalidad del precio de la venta, es decir, cumplió su obligación; tiene derecho a que se extinga la hipoteca legal; como consecuencia de haberse extinguido la obligación, que no es otra, que la de pagar el precio, como lo señala el N° 1 del artículo 1.907 del Código Civil. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la Ciudadana Dra. Yomenia González Fernández, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana Elizabeth Marín de Zapata, contra la sentencia dictada en fecha 18.02.2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con lugar la demanda de extinción de hipoteca incoada por la Ciudadana Elizabeth Marín de Zapata contra el Ciudadano Luis Tomas Marín.
Tercero: Se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, dictado en fecha 18.02.2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Se le Ordena al Juzgado A quo oficiar la extinción de la hipoteca legal, a la Ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en el documento de venta.


Quinto: Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Remítase el expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05777/02
AELG/ejm
Definitiva.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la maña se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales