REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193° Y 144°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.430, domiciliado en la calle Díaz, N° 09-102, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por la ciudadana Dra. IRIS VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.854, en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, sigue en su contra la ciudadana ANDREINA EMILIA VASQUEZ BOADAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°10.196.196, domiciliada en la en la calle Miranda, N° 41, San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13.03.03, (f.100) se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de esta misma fecha se le da entrada y se ordena tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; fijándose el quinto día siguiente a la fecha del auto, a las once de la mañana (11:00 am) para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 20/03/03, (f. 102 al f.105), se formalizo recurso; compareciendo ante este Tribunal, la Ciudadana Dra. Iris Vásquez, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano César García Gómez. y expuso:
“Comparezco en la oportunidad para formalizar el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto por el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa se evidencia violación al debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 3°. En lo que respecta a la experticia de Heredo Biológicas acordada por el Tribunal nunca fue notificado para la realización de las mismas mi representado en forma personal; dada (sic) que dichas pruebas son de carácter personalísimo tomándose su notificación en forma tacita por intermedio de su representado y acordándose lo previsto en el artículo 210 del Código Civil en cuanto a la negativa de realizarse dichas pruebas. Se observa igualmente falsa aplicación del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose en cuenta que los dos únicos testigos declarados son parientes consanguíneos del Niño, y enemigo manifiesto de mi representado; dejándose observar lo contenido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil asi como también lo establecido en el artículo 478 del Código citado, no hubo plena demostración de posesión de estado en sus elementos demostrativos según lo previsto en los artículos 230 y 233 del Código Civil. Razón por la cual solicitamos se revoque la decisión y se ordene la reposición de la causa. Dejamos constancia por medio de la presente (sic) que dicha decisión fue decidida (sic) de una manera muy deliberada asi como también que dicha sentencia es de
fecha 25.07.2002 y fue anexada al expediente en enero de 2003, no permitiendo ver dicho expediente en todo ese lapso de tiempo (sic) lo cual se puede evidenciar en el Libro de control de solicitudes de expediente del Tribunal de la causa. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente”.
En el acto de Formalización del Recurso de apelación intervino el Fiscal VI del Ministerio Público y expuso:
“En cuanto al trámite realizado par la obtención de la prueba Heredo Biológicas cabe destacar que la parte demandada se negó expresamente a su evacuación al considerar que era su derecho a no consentir las experticias Hematológicas y Heredo Biológicas ello consta a los (f. 48 y 49). Relativo al cuestionamiento que se hace de los testigos basta destacar que en aplicación de las reglas especiales que rigen este procedimiento y particularmente el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Basta revisar el expediente al folio 48. 49 Y 68 donde consta que la demandada se opuso a evacuar la prueba promovida en la demanda y que el día 30.04.2002, se acordó diferir el acto a los efectos de notificar a las partes por cuanto el Tribunal observó para esa oportunidad que no se encontraban a derecho todas las partes, allí se fijó el día 20.05.2002, como nueva oportunidad del acto oral, quedando claro que para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado se libraría boleta y asi se hizo. Consta al folio 71 que la representante judicial de la parte demandada hizo acto de presencia en fecha 13.05.2002, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tuvo conocimiento siete (07) días de la realización del acto, es decir, quedó tácitamente citada o notificada para el acto oral de pruebas conforme al artículo 216 del texto adjetivo., Luego las fallas procesales de parte no pueden ser imputadas al Tribunal y cabe destacar los principios que rigen este procedimiento especial contenidos en 450 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente donde se consagra entre otros “la ausencia de ritualismo procesal” por tal razonamiento solicito se desestime esta defensa previa de parte y niegue por improcedente la reposición. En cuanto al trámite realizado para la obtención de la prueba heredo biológica cabe destacar que la parte demandada se negó expresamente a su evacuación al considerar que era su derecho no consentir las experticias hematológicas y heredo biológicas ello consta a los folios 48 y 49 del expediente; bastaría entonces remitirnos a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil para conocer cual es el efecto jurídico de esta conducta situación (sic) que la parte demandada estaba en la obligación de conocer por disposición del artículo 2 ejusdem. En todo caso la consecuencia no es otra que la existencia de una presunción en contra de la parte y asi lo hizo el juez de instancia. Relativo al cuestionamiento que se hace de los testigos basta destacar que en aplicación de las reglas especiales que rigen este procedimiento y particularmente el artículo 474 de la Lopna, no existe posibilidad de tachar testigos y queda al sano entendimiento del juez valorar sus declaraciones. Aun cuando la tacha es procedente por disposición expresa de la Ley invoco el criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las declaraciones de familiares en los procesos que tengan relación con el derecho de familia, entendiendo además que los testigos familiares son personas que deben conocer con profundidad las relaciones que puedan existir entre sus integrantes, se podría afirmar sin lugar a dudas que son testigos calificados. Las declaraciones fueron por demás concordantes, las mismas constituyen prueba de la posesión de estado, es decir, la situación particular de trato y fama entre el niño ......... y Cesar García Gómez. En este orden de ideas la sentencia cumple con todos los requisitos de Ley en su validez formal y contiene la fundamentacion lógica la cual creó la convicción del a quo para declarar con lugar la demanda incoada por el Ministerio Publico en defensa de los Derechos del Niño y fue precisamente el resultado de aplicar los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para solicitar que se declare sin lugar la apelación y que confirme en todas sus partes la decisión recurrida. En cuanto a lo denunciado sobre irregularidades administrativas en el Tribunal, solicito del Tribunal que en caso de verificar los hechos afirmados tome las medidas que sean necesarias. Es todo”.
En la oportunidad prevista en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes
Consta de autos que el Fiscal VI del Ministerio Público, Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo expuso en su libelo; Que por ante la Fiscalía compareció Andreina Emilia Vásquez Boada, titular de la cedula de identidad N° 10.196.196, de profesión docente, domiciliada en la Calle Miranda de la Ciudad de la Población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, indicando que de su unión; con el Ciudadano Cesar García Gómez titular de la cedula de identidad N° 3.825.4230, con domicilio en la calle Díaz de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procrearon un niño que se llama .........., de cinco años de edad, no obstante estar comprobada la filiación con su madre . Agrega el Fiscal en su libelo que el demandado Cesar García Gómez, venia depositando la pensión alimentaria en la cuenta de ahorros del banco confederado N° 0022009026 a nombre del niño ........... hasta el mes de mayo 2000; que antes lo hacia en la cuenta de ahorros N° 002.2.00819.8 del mismo banco, a nombre de la madre hasta diciembre del año 1988. Que la ciudadana Alicia de García, abuela paterna ha dispensado siempre al niño el trato de nieto .............., no obstante no haber sido reconocido. Que la representación fiscal escucho al niño quien manifestó reconocer a cesar garcía Gómez como su padre. Que siendo el derecho de todo niño conocer a sus padres y a su familia de origen por disposición expresa de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 25, 26, 27 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a los artículos 210,211, 214, 226,228, 230 y 233 del Código Civil, es por que se ha decidido incoar la presente acción de inquisición de paternidad del niño ............, para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca su filiación paterna mediante pronunciamiento judicial. Acompaña el Fiscal IV del Ministerio Público como pruebas, copia certificada del acta de nacimiento del Niño José María asentada en la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Copia certificada de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros del Banco confederado N° 0022009026 del Niño ................, asi como de (sic) N° 002.2.00819.8 en el mismo banco a favor de la señora Andreina Vásquez. Las testimoniales de los Ciudadanos Alicia de García, abuela paterna; Julia Vásquez, Lourdes Boada y solicita se escuche al niño .............. por ser este su derecho conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Promovió conforme al artículo 1422 del código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, experticia sanguínea y conforme a las mismas normas precitadas, experticia heredo biológica que se designa un único experto, por cuanto la prueba requiere tecnología molecular disponible solo por el Instituto Venezolano de Investigación Científica. Finalmente pide el accionante que se ordene el emplazamiento del demandado.
Posteriormente el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, reforma su libelo en atención al auto dictado por el Juzgado de la causa, al considerar que no llena los requisitos que exige el literal F del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El accionante reformó el escrito aclarando lo relativo a la prueba sanguínea estableciendo que versará en la comprobación científico de la compatibilidad del grupo sanguíneo del Niño y sus padres; tomando los expertos muestras del niño y de la madre asi como del accionando y en cuanto a la experticia heredo biológica para que éste obtenga del niño muestra de sangre asi como del accionado en la oportunidad que indique el Tribunal.
La demanda fue admitida en fecha 20.06.2001 por el Juzgado de la causa; fue debidamente notificado el Fiscal VI del Ministerio Publico asi como fue citado el accionado Cesar García Gómez, en fecha 23.10.2001.
Contestó la demanda oportunamente el accionado de autos, quien en esa oportunidad expuso a través de su apoderada judicial:
Que la ciudadana Andreina Emilia Vásquez Boada su representado la conoció en una intervención quirúrgica que le realizo a la hija de la Sra. Lourdes Boada, la cual tenia alquilado a sus padres un local; que terminó en un desalojo por incumplimiento en el pago y por consiguiente una enemistad manifiesta debido a que se apropió de las lámparas del local. Que con la referida ciudadana no mantuvo ningún tipo de relación amistosa, mucho menos relaciones sexuales que conllevaran a la procreación de un hijo, solo se limitó a un conocimiento superficial y posteriormente la volvió a ver en el colegio ubicado en la Calle meneses de Porlamar, donde inscribió a sus hijos para recibir tareas dirigidas y resulto que ella trabajaba en ese colegio del cual se vio obligado a retirar los niños por hostigamiento de esa señora. Que a partir de ese momento, no tuvo mas conocimiento de la misma hasta la presente fecha y por ello, rechaza y contradice la acción intentada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva esparta en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. Que rechaza y contradice la pretensión del demandante fundamentando su acción en el artículo 211 del Código Civil, por cuanto nunca ha mantenido relación concubinaria con la madre del niño. Que rechaza y contradice que en algún momento su representado haya efectuado depósitos bancarios ni por pensión de alimentos ni por cualquier otro concepto a nombre del niño o de su madre. Que rechaza y contradice que la ciudadana Alicia de García haya manifestado alguna actitud que reconociera como nieto al niño ...................., por cuando no existe relación amistosa con Andreina Emilia Vásquez Boada ni ninguna persona vinculada a ella. Que rechaza y contradice la existencia de los hechos establecidos en el artículo 214 del Código Civil, que indiquen las relaciones filiaciones con respecto al niño. Que reconoce como cierto que fue citado en dos oportunidades a la Fiscalia, que no obstante en esas dos oportunidades se presentaron las excusas por medio de su persona como abogado, ya que se encontraba en seminarios en el extranjero. Que en cuanto a las pruebas promovidas realiza estas observaciones: En cuanto a las pruebas testimoniales, aun cuando no procede la tacha de testigos, es preciso aclarar, que de acuerdo al artículo 479 del Código Civil, no puede ser testigo ni a favor ni en contra su ascendiente, en este caso su madre, Alicia de García, Que Lourdes Boada estaría prejuiciada para rendir la declaración dada la enemistad manifiesta con su familia por el desalojo del local que tenía alquilado a sus padres y por último Julia Vásquez, cuya declaración estaría totalmente parcializada por el parentesco que tiene con la madre del niño. Que en cuanto a las experticias puede decir que los grupos sanguíneos descartan la paternidad mas no la afirman, por lo tanto en nada ayuda su pretensión de la prueba de experticia sanguínea. Asi de acuerdo al artículo 210 del Código Civil, las experticias solicitadas deben realizarse con el consentimiento de su representado y que las mismas deberían ser asumidas en cuanto a los gastos que ocasionen por la demandante. Pide que la demanda sea declarada sin lugar y señala como domicilio procesal la Calle Libertad, centro Médico Libertad, Piso N° 4, Consultorio 4.4, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 20.03.2002, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas estando presentes en el mismo la accionante, el representante del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia del demandado Cesar García Gómez; compareció Julia Emilia Vásquez Boada, titular de la cédula de identidad N° 11.855.859; Lourdes Concepción Boada Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.853.426; ambas ofrecidas como testigo. En la audiencia oral, la parte demandante ofreció como pruebas demostrativas de la vinculación entre el demandado y el niño, el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a la pretensión del niño ...............; especialmente el contenido del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil ante la negativa del Ciudadano Cesar García Gómez de practicarse la prueba heredo biológica y pide se tenga esa presunción en su contra. Ofrece como prueba la partida de nacimiento del Niño ............ cursante al folio 3 y los depósitos bancarios de los folios 4 al 8, los cuales pide se tomen en consideración al momento de valorarse las pruebas como indicios. Promueve la testimonial de Julia Emilia Vásquez Boada, titular de la cédula de identidad N° 11.855.859 y Lourdes Concepción Boadas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.853.426. Se deja constancia que no esta presente la ciudadana Alicia de García a pesar de haber sido notificada. Fue interrogada la testigo Julia Emilia Vásquez Boadas, por el promovente y además la promovida por el representante de la parte actora, Ciudadana Lourdes Concepción Boadas Hernández, titular de la cedula de identidad N° 4.853.429. Finalizadas las conclusiones el Juez declaró concluido el acto.
En fecha 25.07.2002, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y como consecuencia de ello, hijo del demandado el niño ..............; intimándose a ambos padres a realizar las gestiones necesarias por ante la oficina de registro Civil respectiva. Antes de entrar al análisis exhaustivo de las actas procesales el Juzgado observa que en la causa Judicial incoada por el Fiscal VI del Ministerio Público actuaron dos Jueces; de manera que corresponde verificar cual de ellos presenció el acto oral de pruebas y si fue éste, el mismo juez que dictó la sentencia; punto que resolverá el Tribunal como previo. Asi se decide.
Punto Previo:
Se observa de autos que el procedimiento lo inició la Ciudadana Dra. Teolinda Fuentes de Capelletto en su condición de Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la sentencia fue dictada por el Juez Temporal Ciudadano Dr. Luis Alfonso.
Establece el artículo 480 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Es Nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, asi como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce del proceso. E igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate.”
Con patente exactitud se observa, que el acto oral de evacuación de pruebas que corre inserto a los folios 75 al 79 de este expediente, se celebró en presencia de la Jueza Teolinda Fuentes de Cappelletto; que es una persona distinta al juez que dictaminó la causa; vulnerándose de esta manera el contenido del artículo 480 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Dispuso El Legislador y consagró positivamente el principio de inmediación; por tal debe entenderse y asi lo explica el maestro Chiovenda:
“Que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto, es que haya entrado en relación directa con las partes, los testigos, con los peritos y con los objetos del Juicio; de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares; etc., sobre la base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a basa de la relación ajena.”
La inmediación conjetura que el Juez del Juicio debe estar desde el principio hasta la culminación de la causa mediante sentencia; es decir, la inmediación procura que sea una sola persona que conozca del procedimiento desde que este comienza a gestionarse hasta que se decida. De manera tal, que al no consumarse este riguroso principio establecido el la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, el inevitable resultado de su ruptura o no acatamiento es la nulidad de la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Asi se decide.
Indudablemente, en el caso sub iudice, hubo la trasgresión a este principio rector del procedimiento, íntimamente combinado al principio de la oralidad, por lo cual su desacato da lugar a la nulidad del fallo dictado en sumisión a lo dispuesto en el ya mencionado Artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara.
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana Dra. Iris Vásquez en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Cesar García Gómez, parte demandada en el Juicio que por Inquisición de Paternidad sigue en su contra la Ciudadana Andreina Emilia Vásquez Boadas.
Segundo: NULA la sentencia dictada en fecha 25.07.2002, por el Juez Unipersonal Temporal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: SE REPONE la causa al estado que la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fije oportunidad para la celebración del acto oral de Pruebas.
Cuarto: SE DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al acto de contestación de la demanda.
Quinto: NO HAY CONDENA EN COSTAS por expresa disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal.
Remítase al Juzgado de la causa el expediente original en la oportunidad respectiva.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) Días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N°06064/03.
AELG/ejm
Definitiva formal
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales