192° Y 144°
Exp. N° 0253/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PLAZA SUITES I C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (hoy Registro Mercantil Primero), en fecha 03 de junio del 1. 987, anotado bajo el N° 292, Tomo IV, Adicional 3, modificados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 21 de enero del 2.000, inscrita bajo el N° 58, Tomo 7-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR PEREZ MORA, OSWALDO BULOZ SALEH, TOMAS CASTILLO AZOCA, NILKA CEDEÑO CEDEÑO, FREDDY ARAY LAREZ Y FÉLIX RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-5.536.553, V-2.938.081, V-4.971.644., V-9.453.261, V-12.893.591 y V-2.940.860, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.255, 9.397, 19.245, 47.450, 79.420 y 9.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad CODEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de Septiembre del 1.999, bajo el N°46, Tomo 29-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: Representantes sin Poder, Abogados Alfredo Altuve Cedeño, María Luisa Finol, David Terán Guerra y otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.083.560, 7.833.490 y 11.027.994, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 40.919 y 58.696, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Narrativa.
Se inicia la presente incidencia cautelar por auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de agosto del 2001, por medio del cual además de abrir el presente cuaderno de medidas, se decretó medida cautelar de secuestro con fundamento en el numeral séptimo 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la empresa mercantil Plaza Suite I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy Registro Mercantil Primero), en fecha 03 de junio de 1987, bajo el N° 292, Tomo IV, Adicional 3, modificados sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de enero del 2.000, inscrita ante la misma oficina de registro mercantil el 27 de enero del 2.000, bajo el N° 58, Tomo 7-A, debidamente representada por el abogado Tomás Castillo Azoca, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.971.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, en contra de la empresa mercantil Codemar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de septiembre del 1.999, bajo el N° 46, Tomo 29-A, en virtud del deterioro del inmueble dado en arrendamiento, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maneiro, García, Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Asignada la comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maneiro, García, Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la práctica del secuestro se fijó para el día 07 de agosto del 2.001, una vez constituido el Juzgado en cuestión en el inmueble conformado por la edificación que ocupa “Casino del Sol”, construido sobre una parcela distinguida como RVC-21, con una superficie de 2.918,56 metros cuadrados, y las bienechurías sobre ella construida conformadas por dos cuerpos unidos, uno (1) correspondiente a Sala de Juego y uno (1) para el uso de servicios, ubicada en la Calle Abancay, de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se le impuso de su misión al ciudadano Pedro Sánchez Ramírez, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.282.890, quien manifestó ser gerente del casino, siendo las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) se ordenó el regreso a la sede natural del Tribunal, habiendo sido cumplida su misión.
Recibidas las resultas de la medida preventiva practicada el Tribunal de la causa por auto del por auto del 14 de agosto del 2.001, les dio entrada a las actuaciones y ordenó agregarlas al expediente.
El 18 de septiembre del 2.001, compareció ante el Juzgado de la causa el Dr. Alfredo Altuve Gadea, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.083.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.895, quien invocando el principio de representación sin poder a favor de la empresa Codemar, C.A., previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, constante de cinco (5) folios útiles.
El 27 de septiembre del 2.001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaro con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y decreta medida cautelar de aseguramiento, ordenando la inmediata suspensión del proceso y guardar bajo máximas medidas de seguridad el expediente N° 01-591, llevado para ese momento en el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, todo de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 04 de octubre del 2.001, se reciben en el Tribunal de la causa copias certificadas de la sentencia dictada el 26 de septiembre del 2.001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cual se declara en sede constitucional la nulidad del auto de admisión y de la medida cautelar de secuestro dictadas en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Plaza Suite I, C.A., en contra de Codemar, C.A., ordenando librar oficio a la depositaria designada a los fines de hacer formal entrega del inmueble secuestrado al ciudadano Pedro Sánchez Ramírez, todo a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El 24 de septiembre del 2.002, el Juez de la causa ordena agregar a los autos el oficio N° 02-1893, por medio del cual se remite copia certificada de la decisión del 19 de agosto del 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo intentada por los representantes judiciales de Plaza Suite I, C.A., abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397, 50.886 y 47.910, respectivamente, en contra del fallo dictado el 26 de septiembre del 2001, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo quedando vigentes las actuaciones pronunciadas el 06 de agosto del 2.001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consistentes en el auto de admisión y el decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble, en el juicio incoado por Plaza Suite I, C.A., en contra de Codemar, C.A., ante dicho Tribunal.
El 04 de noviembre del 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de esta circunscripción judicial, a los fines de que se practique la medida de secuestro decretada en fecha 06 de agosto del 2.001.
Durante los días 05, 06, 07 y 08 de noviembre del 2.002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble consistente por la edificación que ocupa “Casino del Sol”, construido sobre una parcela distinguida como RVC-21, con una superficie de 2.918,56 metros cuadrados, y las bienechurías sobre ella construida conformadas por dos cuerpos unidos, uno (1) correspondiente a Sala de Juego y uno (1) para el uso de servicios, ubicada en la Calle Abancay, de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se le impuso de su misión a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlán, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y el primero titular del pasaporte N° Q166141 y el segundo de los prenombrados titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.282.890, quien manifestó ser gerente del casino, asimismo se nombró depositaria judicial de los bienes muebles a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A., cumpliéndose la misión del Tribunal poniendo en posesión del inmueble al apoderado judicial de la parte actora ciudadano Tomás Castillo Azoca.
El 08 de noviembre del 2.002 comparece ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el abogado Felix Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.860, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa Plaza Suite I, C.A., recusó al juez Eidomar Vásquez, con base en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el lapso de allanamiento y remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor, el 13 de noviembre del 2.002 se realizó el sorteo respectivo siendo asignado este Juzgado para el conocimiento de la causa.
El 04 de diciembre del 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, dicta sentencia por medio de la cual ordena: “Se revoca la suspensión de los efectos del proceso civil y sus efectos decretada el 27 de septiembre del 2001y se rectifica el criterio sostenido en los autos de fecha 10/9/02, 17/10/02 y 30/10/02 y se autoriza al Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que reinicie el proceso utilizando la compulsa del expediente asegurado y permita el acceso a la justicia de las partes en contradicción sin más limitaciones que las establecidas en la ley.”
Por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud de la medida de aseguramiento de carácter penal, una vez suspendida la misma este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes para que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho se reanudase la causa, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Verificada la notificación de las partes mediante carteles en prensa, según lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido el lapso para la reanudación de la causa, el 07 de marzo del 2.003, se recibe en este Juzgado sentencia de fecha 04 de diciembre del 2.002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró sin lugar la recusación formulada por el abogado Félix Rodríguez, en contra del Juez Eidomar Vásquez, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
Recibidas las actuaciones por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de marzo del 2.003, El Juez suplente Dr. Gaspar Dubois Arismendi, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
El 08 de abril del 2.003, comparece el abogado Isaias Carreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, invocando la representación sin poder de la empresa Codemar, C.A., solicitando la notificación personal de las partes.
Posteriormente, el Dr. Gaspar Dubois, es recusado por el abogado Isaias Carreras, quien procede a consignar el informe de rigor y vencido el lapso de allanamiento, siendo Tribunal Distribuidor el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Maneiro, García, Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se realizó el 23 de abril de 2.003 el sorteo, siendo asignado este Juzgado Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial.
Por auto del 25 de abril del 2.003, se ordenó darle entrada al expediente N° 01-591, y reasignarle la nomenclatura original, es decir, N° 0253-02. El 29 de abril del 2.003, se dictó auto de avocamiento a la causa, y se ordenó la notificación de las partes, para que una vez pasados que sean diez (10) días de despacho y tres (03) días para la recusación, todo de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de mayo del 2.003, comparecieron Hernán José Rojas Escalona y Gerardo Aponte Carmona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.531.690 y V-6.976.844, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.321 y 41.492, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Transportadora Margarita, C.A., quienes manifestaron que la parte actora y la depositaria judicial le adeudaban a su representada la cantidad de Bs. 602.000.000,oo, y solicitaron de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal instara al pago y la devolución de los equipos tipo trailers que se encuentran en la sede de la depositaria judicial.
El 08 de mayo del 2.003, comparece ante este Despacho el ciudadano Ángel Narváez Cortesía, procediendo en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien manifestó la imposibilidad de notificar personalmente tanto a la parte actora, como a la parte demandada.
El 08 de mayo del 2.003, comparece ante este Juzgado el abogado Kamil Salen Halabi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.856.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, actuando en su carácter de representante sin poder de la empresa demandada Codemar, C.A., quien solicita en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso se libren sendos carteles de notificación a las partes.
Este Tribunal por auto del 13 de mayo del 2.003, acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir carteles de notificación a ambas partes, para ser publicados en el diario “El Sol de Margarita”, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de mayo del 2.003, compareció el abogado Kamil Salen Halabi, antes identificado, quien consignó los ejemplares de la publicación en prensa de los carteles de notificación a Plaza Suite I, C.A., y Codemar, C.A.
Una vez cumplidos los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido el plazo de recusación de tres (3) días consagrado en el artículo 90 del mismo cuerpo normativo, corresponde a este Sentenciador resolver la incidencia cautelar con base al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ello de la manera siguiente:
Motiva.
El apoderado sin poder de la demandada al momento de realizar su oposición a la medida de secuestro propuso la falta de jurisdicción del Juez, con respecto a este argumento este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que en sentencia interlocutoria de cuestiones previas se confirmó la jurisdicción de los Tribunales Civiles Ordinarios y el representante sin poder compareció en fecha 25 de septiembre del 2.001 y ejerció el Recurso de Regulación de la Jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la causa principal se suspenderá en estado de sentencia hasta tanto se decida la solicitud de regulación de la jurisdicción, tal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En lo atinente al presente Cuaderno de Medidas, se impone la resolución de la incidencia dada la autonomía del Cuaderno de Medidas con respecto al Cuaderno Principal, consagrada en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La disposición transcrita rige para el decreto de medidas cautelares, entre las cuales se incluye el secuestro de un bien inmueble, de allí que el Sentenciador debe constatar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos del “Fomus Bonis Iuris” y del “Periculum In Mora”, el denominado “Fomus Bonis Iuris” o presunción de veracidad del derecho, que en el presente caso queda constituido a los autos con la consignación junto con el escrito libelar del documento de arrendamiento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de mayo del 2.000, bajo el N° 18, Tomo 55, de los libros llevados por esa Notaría, suscrito entre las partes contendientes, esto es, Plaza Suite I, C.A y Codemar, C.A., por lo que nos hallamos ante un documento público a la luz del artículo 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente exige la norma la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el denominado peligro en la demora, la parte actora a los fines de evidenciar el cumplimiento de este requisito fundamental para el decreto de cualquier providencia cautelar consignó junto con su escrito libelar inspección judicial extra litem, promovida y evacuada por Oswaldo Francisco Gonzalo Aranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.783.750, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado Tomás Castillo Azoca, ampliamente identificado en este fallo, siendo evacuada el día 19 de julio del 2.001.
Ahora bien, tanto del escrito de solicitud de la inspección judicial como el auto que la acuerda que textualmente dice: “Por presentada en esta misma fecha la anterior solicitud por sus firmantes, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en trece (13) folios útiles, se admite en cuanto ha lugar en derecho, evácuese, trasládese y constitúyase el Tribunal en el sitio que le sea indicado, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada y una vez realizada, devuélvase el original con sus resultas a los interesados. Se fijan las 2:00 p.m. del día 19-07-01, para dicho traslado, habilitando para ello el tiempo que sea necesario.”. No se evidencia que los solicitantes hayan demostrado que la inspección judicial perseguía probar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condición necesaria para admitir y apreciar una prueba de inspección judicial evacuada extralitem. Tales extremos están ordenados por el artículo 1.429 del Código Civil que reza:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre del 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-1039 (American Sur, S.A.), sostuvo:
“La Sala para decidir, observa:
En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“… la inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de un prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo...Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”. (Subrayado del Tribunal)


Como conclusión del extracto del fallo destacamos que la inspección judicial extra litem, es una excepción al principio de control y contradicción de la prueba en el proceso civil venezolano, es menester invocar un fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de abril del 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el que señaló:
“…Pero en materia probatoria existe el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos: A) La publicidad del acto y B) abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo 1, Editorial Alva, Primera Edición 1989, pág. 25, que “…Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…” entendiéndose como lo afirma el mencionado autor, que las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba son de orden público, mientras las del control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.”

En el presente expediente, la parte actora consignó junto con su libelo de demanda inspección judicial extra litem con la cual pretendía demostrar los deterioros sufridos por el inmueble objeto de arrendamiento, sin embargo, no justificó ante el Juez que la evacuó la urgencia para demostrar el estado o circunstancias que pudiesen desaparecer por el transcurso del tiempo, tanto de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, como de la jurisprudencia inveterada de nuestro máximo Tribunal, concluimos que la excepción al principio de contradicción de la prueba, requiere la justificación ante el Tribunal que evacua la inspección judicial, para que éste de manera breve y motivada acuerde la práctica de la medida, admitiéndose así la excepción al principio de orden público de contradicción de la prueba (caso especial o excepcional) de la transcripción del auto que acordó la medida, ni de la solicitud de la misma se infiere la elevación al órgano jurisdiccional de la urgencia de la diligencia por la susceptibilidad de modificación del estado o circunstancias por el transcurso del tiempo, adminiculado a lo anterior en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia cautelar (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) la parte actora no promovió probanza alguna que evidenciase el deterioro denunciado en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso a este Juzgador concluir en que la accionante no colmó el extremo que debe revestir toda providencia cautelar, como lo es el peligro en la demora, en consecuencia, no puede ser apreciada por este Juzgador la inspección judicial extra litem como demostración del “periculum in mora”, siendo este en extremo de cumplimiento impretermitible según lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar este Juzgador la no satisfacción de los extremos de ley, entendidos como la admisión de la prueba en el caso excepcional justificado en el artículo 1.429 del Código Civil, única previsión para superar el principio de contradicción de la prueba de eminente e insuperable orden público. Así se decide.
Debe advertir este Juzgador que no escapa a su revisión que el Juez a-quo, ordenó la notificación de las partes, después de recaído el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró válidos el auto de admisión y la medida de secuestro dictados en esta causa, sin embargo, de manera improcedente ordenó al Tribunal ejecutor que verificase tal notificación para la reanudación de la causa, la cual fue omitida por el Tribunal comisionado de practicar la medida de secuestro, no obstante, considera quien decide que tal reposición al estado de notificación de las partes de la reanudación de la causa sería inútil, por cuanto dicho plazo ya se consumó ante este Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De seguidas pasa este Juzgador a abordar una última consideración en el presente caso, si bien es cierto se debaten en esta causa intereses privados entre empresas mercantiles, que por una parte Plaza Suite I, C.A., da en arriendo a Codemar, C.A., un local para explotar la actividad de casino (Casino Del Sol), también debe ponderar el impacto económico que en el Estado Nueva Esparta tiene el cierre de actividades de un casino, el impacto en el sector turístico, empleos directos e indirectos, tal consideración debe tomarse en cuenta al practicar una medida de secuestro en salvaguarda de intereses privados, siempre debe ponderar el impacto económico que en los trabajadores, turistas y ciudadanía en general ha causado el cese de operaciones del Casino Del Sol, no pueden erigirse los intereses colectivos como excusas para no cumplir las obligaciones privadas, y deben llenarse los extremos legales para el decreto de medidas preventivas si éstas afectan tan gravemente a la población del Estado Nueva Esparta, cuando nos hallamos ante una profunda crisis económica, que es del conocimiento general del ciudadano Neoespartano.
En cuanto a la petición formulada en el presente Cuaderno de Medidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transportadora Margarita, C.A., quienes manifiestan que la parte actora y la depositaria judicial le adeudan a su representada la cantidad de Bs. 602.000.000,oo, y solicitan de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal inste el pago y la devolución de los equipos tipo trailers que se encuentran en la sede de la depositaria judicial, este Sentenciador observa que la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, está reservada a las partes en la causa, en tal sentido la sociedad Transportadora Margarita, C.A., no es parte en la presente causa, por lo que mal puede solicitar la apertura de incidencia alguna, siendo el caso, que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a dichos pedimentos, e insta a la peticionante que ejerza las acciones que juzgue conveniente por vía de acción principal y autónoma a la presente resolución de contrato de arrendamiento. Así se Decide.

Decisión.

Por las consideraciones que se han dejado explanadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 06 de agosto del 2.001, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: A la parte actora Plaza Suite I, C.A., en la persona de representante judicial Tomás Castillo Azoca, antes identificado, poner en posesión del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro constituido por la edificación que ocupa “Casino del Sol”, construido sobre una parcela distinguida como RVC-21, con una superficie de 2.918,56 metros cuadrados, y las bienechurías sobre ella construido conformadas por dos cuerpos unidos, uno (1) correspondiente a Sala de Juego y uno (1) para el uso de servicios, ubicada en la Calle Abancay, de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlán, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y el primero titular del pasaporte N° Q166141 y el segundo de los prenombrados titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.282.890, quienes se encontraban en posesión del inmueble al momento de la practica de la medida de secuestro, no escapa a la revisión de este Sentenciador que parte de los representantes legales de la empresa mercantil Plaza Suite I, C.A., forman parte de la Junta Directiva de la empresa demandada Codemar, C.A., por lo que más allá de las diferencias surgidas por la presente controversia judicial entre las empresas accionistas y socias en la demandada, el local comercial para el momento del secuestro se encontraban en pleno funcionamiento, en manos de los ciudadanos antes identificados, así que una vez revocada la medida cautelar de secuestro las circunstancias deben retrotraerse a cómo estaban para el momento en que se practicó la medida de secuestro, quedando a salvo las acciones mercantiles que pudiesen intentar los accionistas, las cuales ya no son materia de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento y escapan del conocimiento de este Tribunal. Líbrese la correspondiente comisión bajo oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maneiro, García, Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A., hacer entrega de los bienes muebles objeto de depósito necesario, en la medida practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maneiro, García, Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos Pedro Sánchez Ramírez y Enrique Charlán, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y el primero titular del pasaporte N° Q166141 y el segundo de los prenombrados titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.282.890, quienes se encontraban en posesión del inmueble y de los bienes muebles al momento de la práctica de la medida de secuestro, por los motivos explanados en el particular primero, líbrese oficio. Todo lo anterior en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la empresa Plaza Suite I, C.A., en contra de Codemar, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al ser totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los Doce (12) días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Yanette González González



JJAV/ygg/wrr.-

Exp. Nº 0253/02.-