193° Y 144°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el número 06, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998.

Apoderado Judicial: MONICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONADO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.727.910 y 2.993.339, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.249 y 35.521, respectivamente, actuando por facultad conferida por la Administradora INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 1997, anotada bajo el Nro. 33, Tomo A-1, mediante instrumento poder la abogada Mónica Palencia Maldonado sustituye poder en la persona de la abogada Ana Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.481. ASTRID FIGUEROA Y SIMÓN VILLAFRANCA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.520 y 92.552, respectivamente. por sustitución de poder de parte de Mónica Palencia Maldonado,
Parte Demandada: LUIS RAFAEL REYES TORRES Y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.774.378 y 3.025.040.

Apoderado Judicial: Inaira Aguilera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070,
NARRATIVA

En fecha 02-03-2001, la parte actora CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA en la persona de sus apoderados ciudadanas MONICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONADO presentó demanda contra los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES Y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES. (folio,04) por Cobro de Bolívares Condominio, derivada la presente acción por la falta de pago de los demandados.

En fecha 08- 03- 2001, las apoderadas actoras consignan los recaudos señalados en la demanda.

En fecha 19-03-2001, este Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para el segundo día a los fines de que conteste la demanda.
En fecha 24-04-2001, los ciudadanos Luis Rafael Reyes Torres y Luisa de Reyes, antes identificados mediante diligencia declararon que convenían en la demanda, y la ciudadana Sonia Gerbino en su carácter de Administradora de la parte demandante acepto el convenimiento.

En fecha 07-05-2001, este Tribunal mediante auto Homologó el convenimiento, desechó los argumentos para impugnar el convenimiento, presentado por los representantes de “Inmobiliaria Las Lomas C.A” y dejó sin efecto alguno la Medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 21-03-2001 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 04-04-2001, se libró oficio N° 01-236 al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado a los fines de notificar que se suspendió la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 09-05-2001, el demandado Luis Reyes consignó sobre y copia del oficio 01-236 a los fines de dejar constancia que el mismo fue recibido en la oficina respectiva.

En fecha 10-05-2001, comparecen los ciudadanos José Manuel Melín Rodríguez y Carlos Robles Castro y APELAN del auto de homologación del Convenimiento de fecha siete (07) de mayo de 2001.

En fecha 15-05-2003, este Tribunal mediante auto oye libremente la apelación, y ordena remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

En fecha 26-06-2001, se libró oficio N° 01|-319 a los fine de remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

En fecha 02-07-2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, recibió el expediente y fijó el décimo quinto día de Despacho para dictar sentencia.

En fecha 18-07-2001, el Tribunal de alzada dicta sentencia y en su Dispositivo declara Con Lugar la Apelación formulada por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A”, anuló y dejó sin efecto jurídico el auto de homologación dictado por este Tribunal en fecha 07-05-2001 y ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la demandada, se mantuvo la medida decretada en fecha 21-03-2001.

En fecha 16-10-2001, La abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, igualmente ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, mediante oficio N° 8495.01.

En fecha 05-11-2001, este Tribunal mediante auto recibe el presente expediente bajo el mismo número .

En fecha 05-12-2001, los representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A,” Ratificaron el poder en todas y cada una de sus partes a las abogadas Mónica Palencia Maldonado, Fanny Maldonado y Aurora Maldonado, antes identificadas.

En fecha 01-03-2002, la Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de citación sin firmar a nombre de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, a quienes no localizó.

En fecha 05-03-2002, la abogada Mónica Palencia Maldonado sustituye poder en la persona de la abogada Ana Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.481

En fecha 08-04-2002, la abogada Ana Maria Romero solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 11-04-2002, este Tribunal mediante auto ordenó la citación por cartel de la parte demandada se libró cartel.

En fecha 23-04-2002, la secretaria de este Juzgado abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, fijó cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 25-02-2003, la abogada Mónica Palencia Maldonado sustituyó poder en la persona de los abogados Astrid Figueroa y Simón Villafranca Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.520 y 92.552, respectivamente.

En fecha 27-02-2003, la abogada Astrid Figueroa solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 07-03-2003, este Tribunal mediante auto acordó la citación por cartel y libró cartel de citación.

En fecha 10-03-2003, el abogado Gaspar Dubois Arismendi se avoca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Especial.

En fecha 09-04-2003, La Secretaria de este Juzgado Fijó cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 09-04-2003, la abogada Astrid Figueroa, consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 15-04-2003, este Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las referidas publicaciones del cartel de citación.

En fecha 15-05-2003, la abogada en ejercicio Inaira Aguilera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070, consignó instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, asimismo se dio por citada y pidió el avocamiento del nuevo Juez.

En fecha 20-05-2003, el abogado Miguel Mendoza López en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30-05-2003, la parte demandada en la persona de su apoderada judicial consignó Escrito de Oposición en cuatro folios útiles.

En fecha 05-06-2003, la parte demandante en la persona de sus apoderados consignó Escrito de Promoción de Prueba en dos folios útiles y en esta fecha se admitieron las mismas.

En fecha 09-06-2003, la parte demandada en la persona de su apoderada consignó escrito de Promoción de Pruebas.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21- 03- 2001, este Tribunal mediante auto abre cuaderno de medidas y decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la litis, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se libró despacho y oficio N° 01-151.

En fecha 23-04-2001, este Tribunal mediante auto recibe la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12-12-2003, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil del Estado Nueva Esparta en fecha 18-07-2001, Decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la litis, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidos Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de su práctica.

En fecha 07-03-2002, este Tribunal mediante auto recibe la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

En fecha 30-05-2003, la parte demandada en la persona de su apoderada consignó escrito de oposición en tres folios útiles.

En fecha 12-06-2003. este Tribunal mediante auto niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR

La parte actora demandó el Cobro de Bolívares derivada de la falta de pago de la parte demandada de las cuotas de condominio pasadas por la administradora del Conjunto Residencial Loma Dorada, de los meses de julio 1998 a noviembre de 2000, ambos inclusive, el presente juicio es llevado por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, donde se le citó a la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación pero del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y; tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia de que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno dentro del lapso, que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son: PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso subjudice en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES no dieron contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía por esto considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECICE.-
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECICE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuará las afirmaciones de hecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECICE.-
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
PRIMERO: Que los demandados ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, son propietarios de un bien inmueble constituido por una aparto-quinta distinguida con el Nro.6-B, que forma parte del modulo 6 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en el sector Genovés, avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
SEGUNDO: Que los demandados, ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES deben por concepto de cuotas por gastos comunes de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada de los meses julio a diciembre del año 1998; los meses de enero a diciembre del año 1999, los meses de enero a noviembre del año 2000.Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien indistintamente del efecto de certeza que recae sobre las afirmaciones de hechos antes establecidas y que genera el Instituto adjetivo de la Confesión Ficta, este Tribunal pasa a revisar la conducta del apoderado judicial, el cual configura una institución en el proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, y en razón de ello observa este Juzgador, que la apoderada INAIRA AGUILERA BOLIVAR en fecha 15 de mayo de 2003 mediante diligencia que riela al folio 188 se da por citada y consigna instrumento poder otorgado por los demandados lo cual debió desempeñar conforme a las obligaciones inherentes al cargo y que según de las actas procesales se desprende que en fecha 30 de mayo de 2003, aun teniendo conocimiento directo de las actas, que el presente juicio se encontraba en el lapso probatorio establecido en el artículo 889, de la Ley Adjetiva Civil, de forma irresponsable consigna escrito que a su juicio llamó de oposición a la demanda, no obstante la extemporaneidad del mismo, ello quizás con el fin de burlar la majestad de la administración de justicia , bajo esta conducta carente de ética y responsabilidad profesional del Abogado, dejando caer sobre los hombros de la parte demandada la contumacia y en consecuencia la confesión ficta, lo cual resulta aberrante para la profesión del abogado, y en este sentido se considera necesario de conformidad a lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar las medidas a fin de evitar y sancionar las faltas, la conducta carente de ética y de responsabilidad profesional de la abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR en el presente juicio, al no contestar oportunamente la demanda, promover las pruebas estando el presente juicio en estado de sentencia, lo cual contravienen los deberes dispuestos en la Ley de Abogados, especialmente en el TITULO III, De los Deberes y Derechos de los Abogados:
Artículo 15
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee: aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa: ser prudente en el consejo. Sereno en la acción y proceder con lealtad. Colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia.

Artículo 18
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión de l Abogado.


Articulo 19
Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija a menos que exista oposición de está. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluyentemente al punto referido a la conducta censurable de la apoderada demandada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, antes identificada, este Juzgador a fin de salvaguardar el derecho Constitucional a la defensa y al Debido Proceso de las partes, considera necesario como garante de los derechos fundamentales y manteniendo la igualdad de las partes, toma como medida indefectible oficiar al Colegio de Abogados de este Estado a los fines de denunciar la conducta censurable dentro del presente juicio de la abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR a los fines de que imponga la sanción que ha bien considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, en la persona de su Administradora, Inmobiliaria Las Lomas, C.A contra los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, en consecuencia se condena a la parte demanda a cancelar PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 537.184,10) por concepto de monto adeudado por cuotas de condominio de los meses de julio de 1998 a noviembre de 2000, ambas inclusive y las que se sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, a cancelar la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.295,61) por conceptos de intereses moratorios y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la deuda.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo por concepto de indexación de la deuda

Dada, firmada y sellada a los 17 días del mes de junio de 2003, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese a las parte.
El Juez,


Abg. Miguel Mendoza López,
El Secretario,

David Aguirre Amundaray