REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 4.496/02
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.013.493 y domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JOSE RENE MARQUEZ, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.065.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.999, bajo el N° 80, Tomo A-41, domiciliada en Carrizal, vía San Diego, Sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Galpón 3-B, Municipio Carrizal del Estado Miranda.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.049.-

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 20-12-2.001, (F. del 1 al 3), los Apoderados Judiciales del ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, Abogados en Ejercicio JOSE LUNA, ALI GALLEGOS TRUJILLO Y CARMEN TERESA LUNA LAREZ, presentaron demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con los anexos respectivos; en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., en la cual reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 36.595.177,00), correspondiente al total de los conceptos o diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 07 de Enero de 2.002, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 16), ordenándose la citación del Representante Legal de dicha empresa, Ciudadano ISAIAS CARDENAS.-

Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la reclamada, y librado el correspondiente Despacho de Citación, consta al folio 32 del Expediente, diligencia estampada por el ciudadano FRANKLIN PAIVA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual deja constancia de que una vez trasladado a la dirección indicada, impuso al ciudadano ISAIAS CARDENAS del contenido de la citación, negándose a firmar la misma.-

Ordenada la citación de la parte accionada, por medio de Carteles, y librada la comisión correspondiente, consta al folio 64 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE FREITAS, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de haber impuesto del motivo de su presencia al ciudadano SAUL ABREU, el cual dijo ser JEFE DE ALMACEN, y así mismo dejó constancia de haber fijado uno de los carteles librados en la puerta de la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A.-

Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada en la presente causa, este Juzgado por auto de fecha 25 de Julio de 2.002, y de conformidad con lo solicitado por el accionante de autos; designó Defensor Judicial de la parte Demandada a la Dra. MAIGUALIDA LOPEZ, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 46.049; quien mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (f. 75).-

En fecha 01 de Octubre de 2.002, la Dra. MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, consignó su correspondiente escrito de Oposición de Cuestiones Previas, en el cual opuso la cuestión previa de Defecto de Forma en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto al libelo de demanda no se acompañaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. (f. 76 y 77).-

En fecha 08 de Octubre de 2.002, el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, en su condición de parte actora en la presente causa, mediante diligencia confirió poder apud-acta al Abogado en Ejercicio JOSE RENE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado N° 58.065.- (f. 79).-

En fecha 08 de Octubre de 2.002, el accionante de autos EEDY PERDOMO FUENTES, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio JOSE RENE MARQUEZ, consignó su correspondiente escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.-

En fecha 24 de Octubre de 2.002, el Tribunal dictó decisión en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, declarando subsanadas las mismas y emplazando para la Contestación de la Demanda. (f. 84).-

En fecha 22 de Noviembre de 2.002, la Defensora Judicial de la parte Demandada, consignó su correspondiente escrito de Contestación de Demanda (F. 80 y 81) y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; el cual será analizado en la oportunidad respectiva.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, junto con anexos, siendo los mismos agregados en su oportunidad y admitidos conforme a derecho; (F. del 96 al 146), los cuales de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-

Vencido el lapso probatorio en el procedimiento; solamente la parte actora consignó su correspondiente escrito de Informes; en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 25-02-2.003, dijo vistos y la causa entró en estado de dictar sentencia.-

PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Diciembre de 2.001, mediante demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), interpuesta por el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, en el cual reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 36.595.177,00), correspondiente al total de los conceptos o diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se determinan de la siguiente manera:
Antigüedad: (Art. 108 L.O.T.) Bs. 6.429.688,00
Intereses sobre Antigüedad (Art. 108 L.O.T. literal C) Bs. 22.165.800,00
Indemnizaciones (Art. 125 L.O.T. numeral 2) Bs. 2.156.250,00
Indemnizaciones (125 L.O.T. numeral 2 lit. d.) Bs. 862.500,00
Vacaciones Vencidas: (Art. 219 y 223 L.O.T.). Bs. 4.118.438,00
Utilidades: Bs. 862.500,00

Alega que comenzó a prestar servicios el 10 de Agosto de 1.992, para la compañía GILETTE DE VENEZUELA, S.A., en su División JAFRA COSMETICOS, para distribuir los productos fabricados por dicha empresa en el Estado Nueva Esparta, para configurar el Contrato de Trabajo, fue conminado a constituir una firma mercantil, en la forma de compañía anónima la cual se denomina MENSAJEROS, C.A., posteriormente, GILETTE DE VENEZUELA, S.A., fue sustituida como patrono por la empresa ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA ICD, C.A.,), la cual a su vez fue sustituida como patrono por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A. Señala que es el caso, que a su representado no se le han cancelado las prestaciones sociales consagradas como derechos irrenunciables en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales demanda se las pague el patrono sustituto, DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A. y/o los patronos sustitutos, como patronos solidarios.-

Precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omissis)

Este Juzgador observa que en la presente causa, no se logró la citación de la reclamada, ni en forma personal, ni mediante carteles, por lo que se procedió a designar a la Abogada en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, Defensora Judicial de la parte demandada; quien en fecha 25 de Septiembre de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Por tanto, se entiende que a partir de la fecha 25 de Septiembre de 2.002, la parte demandada DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A. debe comparecer ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omissis)

Es así, como habiendo aceptado el cargo la Defensora Judicial designada, quien prestó el juramento correspondiente; y una vez decididas las cuestiones previas opuestas en la presente causa; observa este Juzgador que la demandada por intermedio de sus Defensora Judicial consignó en fecha 22 de Noviembre de 2.002, escrito de contestación a la demanda, y ASÌ SE DECLARA.

Establecen en su contestación a la demanda que rechaza y contradice que el trabajador laboró para la empresa DISTRIBUIDORA AURI, C.A., como mensajero desde el año (…)sic, puesto que el señor EDDY PERDOMO, era presidente de la Compañía Anónima MENSAJEROS, C.A. Rechazó y contradijo que el trabajador fuera despedido en forma injustificada, por cuanto no hubo tal despido, debido a que su relación con el accionante fue meramente comercial y no laboral. Rechazó y contradijo que al trabajador se le deban sus Prestaciones Sociales como lo refiere en su Demanda de Cobro de Bolívares. Rechazó y contradijo que el trabajador devengara un sueldo. Rechazó y contradijo el Despido Injustificado y por ende el pago de la Indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la Defensora Judicial de la parte Demandada, en fecha 02-12-2.002, consignó su escrito de promoción de pruebas, en el cual:

1.-) Invocó el Principio de Comunidad de Pruebas, y en tal sentido, reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto les favorezca. En consecuencia promovió la documental que cursa en autos, correspondiente a la Notificación que la accionada hiciera a la Empresa MENSAJEROS, C.A., con la cual prueba suficientemente la relación comercial y no laboral que unió a las partes.-
2.-) Reprodujo la documental contentiva de Contestación de Demanda.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte actora en fecha 02-12-2.002, igualmente consignó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

1. Reprodujo el valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos que componen el presente proceso y que favorezcan a su representado, en especial:
*La Carta de Despido, emitida en fecha 15 de Enero de 2.001.
* Las copias certificadas del Acta Constitutiva de la Empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A.
*La Comisión realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
* La complementación de la citación de la parte demandada
*La comisión realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se constata que la citación se completó.
*Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas
*Copia indubitada de la cual se desprende el último salario devengado por el actor.
*Sentencia interlocutoria, donde quedan subsanadas las cuestiones previas.

2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA FERNANDA OCANDO HERNANDEZ, BELLA TATIANA OCANDO HERNANDEZ, AMARILIS MILLAN, ISABEL GONZALEZ.-
3. Invocó el valor y mérito que merece la CONFESION FICTA por no haberse notificado la participación del despido.-
4. Invocó el valor y mérito que merece la CONFESION FICTA al no ser contestada la demanda en su oportunidad.
5. Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS, C.A., con la cual pretende probar que fue conminado a constituir dicha firma mercantil a los efectos de simular o desvirtuar la relación laboral que unió al actor con la parte demandada.-
6. Promovió Guías de Carga, emitidas por la Empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. “AEROCAV”, por el flete realizado por esta compañía.-
7. Promovió Contrato Privado suscrito por su representado y la compañía GILETTE DE VENEZUELA, S.A., división JAFRA COSMETICOS y con el cual queda demostrado el servicio o labor realizado por el trabajador demandante.-
8. Promovió contrato Privado firmado entre el accionante y la Empresa ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA ICD, C.A.-
9. Promovió constancia emitida en fecha 20 de Noviembre de 1.999, por uno de los patronos supuesto o simuladamente sustituido.-
10. Promovió comprobantes de egreso, con los cuales dá por demostrado parte del sueldo que devengaba su representado por el trabajo realizado.
11. Promueve la prueba de Informes al Banco de Venezuela, con lo cual pretende probar que ciertamente la parte demandada canceló con cheques parte del sueldo devengado por su poderdante.-

PUNTO PREVIO
DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION LABORAL

A los fines de hacer las respectivas determinaciones de las indemnizaciones reclamadas y de la procedencia de las mismas, éste juzgador debe con anterioridad analizar si en el presente caso nos encontramos, tal como aduce el accionante de autos, ante un procedimiento derivado de la terminación de una relación de índole laboral o, si por el contrario, tal como alega la parte reclamada, la relación existente entre las partes era de índole comercial.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la certeza de los planteamientos traídos a los autos por las partes intervinientes en el proceso; dado que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las disposiciones Generales en su Capítulo I, de la relación de trabajo, el cual expresa:
Art. 65: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un Servicio y quien lo reciba...”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral...”

En virtud de ello, determina esta Juzgadora que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por la Defensora de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que no puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir del apoderado de la demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la Prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

En este orden de Ideas, es de observar que la representación patronal al dar su contestación a la demanda rechazó y contradijo que el trabajador laboró para la empresa “Distribuidora Auri, C.A.” como mensajero, puesto que el señor EDDY PERDOMO, era Presidente de la Compañía Anónima MENSAJEROS, C.A. y en tal sentido alegó expresamente que la relación existente entre su representada y el accionante de autos fue una relación meramente comercial y no laboral, y que por éste motivo le fue enviada comunicación donde se deja entrever en su texto que la accionada no deseaba más sus servicios como distribuidora de los productos que representa la empresa.

Es decir, que a decir de la reclamada, el Servicio de Transporte que le era prestado por el accionante como Presidente de la Empresa MENSAJEROS, C.A. fue una relación del Derecho Común derivada de un Contrato de Trabajo de Transporte, y sobre ello en la etapa probatoria indica que:

“Promuevo la documental que cursa en los autos por el cual se comprueba que mi representada hizo la respectiva Notificación a la Empresa MENSAJEROS, C.A., en donde expresa su deseo de no querer seguir trabajando con dicha empresa para la distribución de los productos que se comercializan en la empresa al cual represento y que está agregada a los autos en los folios, prueba suficiente de la relación comercial que mantenía mi representada y el Presidente (Eddy Perdomo) de esa compañía Mensajeros, C.A., y no una relación laboral como lo quiere hacer ver la parte demandante..”.-

Teniéndose de esta manera, negada la relación laboral aducida por el trabajador reclamante, por parte de la Defensora Judicial de la empresa demandada, en la cual manifiesta que la relación existente entre las partes escapa al ámbito laboral.-

Es oportuno indicar la característica especial en esa materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección a la masa trabajadora, que quiérase admitir o no, es en busca del establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa, y en el caso bajo análisis, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el citado artículo 65, referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable; y trabada como quedó la litis, queda a las partes probar sus alegatos y a este Juzgador resolver sobre el punto controvertido como lo es, la existencia o no de la relación de trabajo, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso en comento; que por dispositivo Jurídico establecido en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal, la carga probatoria en estos casos, le corresponde a la parte demandada, puesto que ésta por intermedio de su Defensora Judicial afirmó en su Contestación a la solicitud planteada, que existe entre el reclamante y su representada una RELACION DE TIPO COMERCIAL. Y así se declara.

Es prudente citar al doctrinario JUAN GARCIA VARA, quien señala:

“Si el accionado niega la existencia de la relación de trabajo, pero, además, señala que la vinculación era de otra orden, de otra naturaleza y no laboral, surge la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la carga de desvirtuarla (la presunción de la relación de trabajo), corre por cuenta exclusiva del demandado; no obstante, el actor también puede promover pruebas para lograr que la presunción no sea objeto de una demostración en contrario...” (Estabilidad Laboral en Venezuela, Juan García Vara, 2da Edición, 1.996, Páginas 181 y 182)”.

En este sentido, se toma del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, su criterio en últimas decisiones sobre casos análogos, en las que ha señalado, que:

“admitido por la demandada lo que llama una relación de índole mercantil, está en consecuencia, admitiendo la existencia de una prestación de servicio personal entre el actor y la demandada, aunque trate de desvirtuarla sosteniendo que la misma es entre el actor y la empresa Franco Gil E.W., C.A.; por lo que toma vida en el asunto, la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Por lo que en atención a la presunción que implica la norma parcialmente transcrita, debe determinarse si la misma, por tratarse de aquellas que admiten prueba en contrario, resultó desvirtuada por la demandada de autos”.

Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

De igual forma, considera oportuno quien sentencia señalar que el artículo 3º de la Ley del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

El artículo 10 de la referida Ley, consagra el carácter de orden público, imperatividad, de las disposiciones de la Ley y el principio de territorialidad de la misma.

En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de la norma más favorable o principio de favor, y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la primacía o prevalencia de la legislación laboral, señalando que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del trabajo; y que en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad.

Bajo este orden de ideas, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el criterio adoptado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 14-08-2.001, estableció:

“… el Tribunal observa que en recientes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han resuelto asuntos de mucha similitud al caso planteado en esta litis, tales como la sentencia del 16 de marzo de 2000 y la del 31 de mayo de 2001; la primera bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la otra, con la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz… Es cuestión que no admite discusión en nuestro foro que, las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patrones, esto es, las relaciones de trabajo, el contrato de trabajo, en suma, el derecho del trabajo, son de orden público; de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento y no puede ser relajada por convenio entre particulares; con lo que persigue el legislador, la protección del débil jurídico, el trabajador, frente a la desigualdad económica en que éste se encuentra ante el patrono.
Es por ello que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sua artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, estableciendo la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, etc.
Así mismo, el artículo 94 de la Carta Fundamental, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. Y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patrones en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
…(omisis)…
En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de la norma más favorable o principio de favor y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable”.-

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte demandada se descarga señalando que entre las partes lo que existe es una relación comercial, por cuanto la Empresa MENSAJEROS, C.A., se encargaba de distribuidor en la Isla de Margarita, los productos de la empresa DISTRIBUIDORA AURI, C.A., y promueve en tal sentido, el valor de la Documental contentiva de la notificación de no seguir trabajando con la empresa Mensajeros, C.A., cursante a los autos. Dicha documental es apreciada y valorada por esta Juzgadora, toda vez que ha quedado reconocida por ambas partes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

No obstante, observa este Juzgado que no acompañó otro medio de prueba de que las actividades de distribución de productos prestados para la empresa demandada, no fueran desempeñadas en forma personal por el actor, ni que la compañía Mensajeros se dedicara a otra actividad distinta a la que la unía con la demandada; de donde se infiere que habiendo admitido la demandada la prestación de servicios del actor, y alegado por este la existencia de una relación de trabajo, sin que tales hechos hubieren sido desvirtuados por la demandada. Así se declara.-

Para ahondar un poco más al respecto, esta juzgadora considera prudente traer a colación la doctrina del tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual:

“… Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”

De lo antes expuesto, entiende quien sentencia que lo alegado por el accionante, en cuanto a la presunta relación laboral que le unió con la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., no fue desvirtuada por la representación patronal; por lo tanto, en virtud de que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), pues para estos casos concretamente, no basta la existencia de un contrato civil entre empleador y el reclamante, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación que los vinculaba es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centro su defensa en alegar que lo que la unió con el actor era una relación de tipo comercial, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada desvirtuar la presunción legal del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que habiéndose demostrado plenamente la existencia de la relación laboral reclamada por el accionante en su escrito libelar; punto éste sobre el cual se basó la defensa de la empresa accionada, ya que no objetó bajo ninguna forma de derecho la sustitución de patronos alegada por el actor; lo que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 88 y 89, los cuales expresan:

“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”.-

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”

De acuerdo a las anteriores disposiciones legales, la figura jurídica de la sustitución de patronos alegado por el actor en la presente causa se encuentra debidamente fundamentada en el texto legal que rige la materia; y por cuanto en el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada, nada alegó sobre esta condición; por lo que el silencio de la parte conlleva efectivamente a la aceptación de tales hechos y ASÍ SE DECLARA.

Por último, corresponderá a esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el accionante de autos en su escrito libelar, y en tal sentido, se observa que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, únicamente se limita a rechazar y contradecir que al trabajador se le deban sus Prestaciones Sociales como lo refiere en su Demanda de Cobro de Bolívares, no obstante, es evidente que negó en forma pura y simple tal alegato.

Bajo este orden de ideas, señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

“En el Tercer Día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega y rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación, el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, del texto antes trascrito se observa que, en los casos que la parte accionada, contestare de forma pura y simple los hechos invocados por el actor, sin haber hecho la determinación correspondiente y sin haber logrado probar nada en autos en el lapso probatorio, a fines de desvirtuar tales hechos; se tendrán por admitidos los mismos; aunado a ello, la parte reclamada en la presente causa, rechaza y contradice que al trabajador se le deban sus prestaciones sociales y que éste devengara un sueldo; sin aportar a los autos, ningún elemento de convicción procesal que convalide tales alegato.

Por su parte, consta en autos las pruebas y documentos traídos a los autos por la parte accionante, y en tal sentido, del folio 7 al 15 del Expediente, consta Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., así mismo, consta del folio 90 al 105, Registro Mercantil de la Empresa MENSAJEROS, C.A., las cuales son apreciadas y valoradas por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio.

Igualmente, consta del folio 106 al 136, legajo de comprobantes de Servicio de Encomienda, emanados de la empresa AEROCAV, de los cuales se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., enviaba al accionante de autos ciudadano EDDY PERDOMO, a nombre de Mensajeros, C.A., productos para ser distribuidos en la Isla de Margarita; aunado a la Comunicación cursante al folio 184 del expediente, de fecha 03 de Marzo de 2.003; los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta a los folios 137 al 140, Contratos de Servicio de Transporte, firmados por la COMPAÑÍA GILLETTE DE VENEZUELA, S.A., División Jafra Cosméticos y ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA 1CD, C.A. con la Empresa MENSAJEROS; C.A., representada por el ciudadano EDDY PERDOMO; tales instrumentos son valorados y apreciados por esta sentenciadora en virtud del reconocimiento expreso de ambas partes sobre los mismos.

Al folio 141 cursa Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA UNO CD, C.A. donde se indica que el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, presta sus servicios como Transportista desde el mes de Agosto de 1.993; la cual es valorada y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual queda demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el actor, desde la fecha indicada por éste en su escrito inicial.-

Igualmente, del folio 142 al folio 144 del expediente, cursan Comprobantes de Egreso, los cuales son desechados del proceso por cuanto no aparece firma ni sello que indique que los mismos emanan de la empresa accionada.-

Ahora bien, de las testimoniales evacuadas, consta en autos al folio 157 declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA OCANDO HERNANDEZ, al folio 159, declaración de la ciudadana BELLA TATIANA OCANDO HERNANDEZ, y al folio 182 declaración de la ciudadana ISABEL GONZALEZ, estas testigos son hábiles y contestes, por cuanto no fueron repreguntadas y por no ser contradictorias en sus dichos; son apreciadas y valoradas por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, de las consideraciones analizadas en la presente motiva y de conformidad con las normativas legales que han sido analizadas, conlleva a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales) incoada por el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, en contra de la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., correspondiéndole en consecuencia, el pago de los siguientes montos y conceptos reclamados en su escrito inicial, en base al salario por indicado por el actor, a saber:

Antigüedad: (Art. 108 L.O.T.) Bs. 6.429.688,00
Intereses sobre Antigüedad (Art. 108 L.O.T. literal C) Bs. 22.165.800,00
Indemnizaciones (Art. 125 L.O.T. numeral 2) Bs. 2.156.250,00
Indemnizaciones (125 L.O.T. numeral 2 lit. d.) Bs. 862.500,00
Vacaciones Vencidas: (Art. 219 y 223 L.O.T.). Bs. 4.118.438,00
Utilidades: Bs. 862.500,00

Así como la corrección o indexación monetaria correspondiente, más los intereses moratorios a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se ordena determinar mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción que por cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales) incoara el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES contra la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., a pagar sin plazo alguno a la parte accionante los montos y conceptos especificados en la motiva del presente fallo; a saber: Antigüedad: (Art. 108 L.O.T.) Bs. 6.429.688,00. Intereses sobre Antigüedad (Art. 108 L.O.T. literal C) Bs. 22.165.800,00. Indemnizaciones (Art. 125 L.O.T. numeral 2) Bs. 2.156.250,00. Indemnizaciones (125 L.O.T. numeral 2 lit. d.) Bs. 862.500,00. Vacaciones Vencidas: (Art. 219 y 223 L.O.T.). Bs. 4.118.438,00. Utilidades: Bs. 862.500,00.-

TERCERO: Se condena a la Empresa “DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA AURI, C.A., a pagar al actor EDDY PERDOMO FUENTES la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el punto segundo de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 20-12-2.001 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, así como los intereses que por ley le corresponde, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se condena en costas a la empresa demandada, parte perdidosa en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON ANTONIO CARPIO.

En esta misma fecha (30-06-2.003), siendo las doce meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO.
BLA/RAC/rdr.-