REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Yo, Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en mi condición de Juez Provisorio de este Despacho, avocada como estoy al conocimiento de ésta causa; se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente signado con el N°. 4.093/01, contentivo de juicio que por Cobro de Bolívares (LABORAL), seguida ante este Tribunal por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA, contra la Empresa TRANSPORTE LOS TRES, C.A., es evidente que en el presente caso se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 26 de Noviembre del 2.001 (F. 134), librándose los despachos correspondientes; y el actor ciudadano JOSE ANGEL GUERRA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, mediante diligencia de fecha 09-12-2.002, le revoca el instrumento poder debidamente autenticado, a los abogados en ejercicio LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONSO, y procede en consecuencia a otorgarle poder apud acta a las abogadas arriba mencionadas (F-141); por lo que el Tribunal a los fines de acordar lo solicitado por las apoderadas del accionante, en relación a la continuidad del proceso (Fase de Informes, como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo), es preciso revisar si en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, ya que La Regla General, en materia de Perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa: Que el artìculo 269 del Còdigo de Procedimiento Civil, expresa: “...La perenciòn de la Instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artìculo 267, es apelable libremente...”; de esto se tiene que de las actuaciones de impulso procesal realizadas por las partes en el procedimiento, es decir, del escrito de pruebas junto con anexos, de fecha 22 de Noviembre del 2.001 (F- del 38 al 101), presentado por el Dr. DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, Apoderado judicial de la parte demandada; y del Escrito de Pruebas junto con anexos, de fecha 23-11-2.001, (F- del 104 al 131) presentado por los apoderados del demandante, Dres. GEYBELTH ALFONSO y MARYLOLA BRITO FRANCO; así como del auto de admisión de pruebas dictado por este despacho en fecha 26 de Noviembre de 2.001, (F – 134). Del mismo modo, se observa de las diligencias suscritas por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado Nros. 32.314 y 72.985, respectivamente, de fechas 09 de Diciembre del 2.002, 06 de Enero, 17 de Marzo y 06 de Mayo del 2.003, hasta la presente fecha; es evidente que transcurrió en este Tribunal desde la fecha de promoción de pruebas (22 y 23-11-2.001), a la fecha en que el actor estampó diligencia por el cual le revoca el poder a sus apoderados (09-12-2.002), un lapso de Un (01) año, y dieciséis (16) días de inactividad procesal prolongada, dado que los apoderados del accionante, sólo en la citada fecha 23-11-2.001 (F.104), consignaron mediante diligencia escrito de pruebas; de lo que se tiene que en el lapso antes señalado, hubo inactividad de las partes por un lapso mayor al año, por lo que es evidente que ha operado la Perenciòn de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Laboral), al tenor de lo Dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes....”;-
Por otra parte, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en materia de perención de instancia, nos dice que: “...Para que la perención se produzca, requiérese LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; ...(omissis)... La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra, subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente una condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de .un año..” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 350).
En el caso bajo examen es evidente la inactividad prolongada de las partes (Actora y reclamada), desde el día 23 de Noviembre del 2.001, fecha en la cual los apoderados de la parte Actora Dres. GEYBELTH ALFONSO y MARYLOLA BRITO FRANCO, diligenciaron como última actuación de impulso procesal, consignando escrito de pruebas en esta causa; así como las diligencias de fechas 09-12-2.002 y 06 de Enero, 17 de Marzo y 06 de Mayo de 2.003, por parte del Accionante JOSE ANGEL GUERRA, y sus nuevas apoderadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, en la cual solicitan a este Despacho, entre otras cosas, declare la continuidad de la causa (condición objetiva), lo cual revela una actitud omisiva de las partes (condición subjetiva) y la prolongación de tal inactividad de las partes por el término de un (01) año, y dieciséis (16) días, (condición temporal). Es decir, que transcurriò mucho más del tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la extinción de la Instancia en este procedimiento.-
Criterio este asumido por el Máximo Tribunal de la República por Sentencias dictadas en fechas 15 de Marzo de 2.000 y 30 de Agosto del 2.001; donde el Máximo Tribunal declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE UN (1) AÑO SIN QUE LA PARTE HAYA DADO IMPULSO PROCESAL AL PROCESO; y que en el presente caso transcurrió un lapso mayor al año; sin que ninguna de las partes, dieran impulso procesal efectivo a este Juicio; de tal manera es evidente que transcurrió un lapso superior a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, lo que constituye uno de los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; aunado a ello, se tiene que en el lapso mencionado de inactividad de las partes, en este Juzgado fueron designados dos nuevos Jueces Suplentes Especiales, por parte de la Direcciòn de la Magistratura, sin que en ese lapso las partes hubiesen solicitado el avocamientos de estos nuevos jueces, para el conocimiento de esta causa; por lo que en tal sentido, este Juzgado acoge favorablemente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, ponente: Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ y 30 de Agosto del 2.001, (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Tomo CLXXIX. Nro. 1649-01; PGNS. 413 Y 414).- ASÌ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO.-
En la misma fecha (30-06-2.003), siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley. CONSTE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
|