REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES CORIMAR 99 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 08.09.1999, bajo el N° 46, Tomo 190-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE LUJANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 33.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro, en fecha 08.04.1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HERNAN ROJAS ESCALONA y LENNIS DENIS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.321 y 37.322, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES CORIMAR 99 C.A., en contra de la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 03.09.1999, su representada entregó a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para respaldar su intención de suscribir la opción de compra correspondiente a la vivienda tipo St. TROPEZ (B), distinguida con el N° 16, con un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2), la cual se ubica en el Conjunto Residencial La Riviera, en la Urb. Dumar, sector Bella Vista, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela; que consta en documento autenticado que en fecha 15.09.1999, la partes celebraron un convenio de opción de compra sobre un inmueble de las siguientes características: un Town House distinguido con el N° 16, TH-16, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2) aproximadamente, ubicado en el módulo “B” del Conjunto Residencial La Riviera y que dicho documento de opción fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao el 15.09.1999, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones.
Señalan asimismo, que el precio de la operación de venta fue pactado por las partes en el referido documento en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000.000,00); que la obligación de pago por parte de su representada fue estatuida en el referido cuerpo contractual en la cláusula segunda de la siguiente forma: “…que serán cancelados de la siguiente mera: la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que fueron pagados como reserva del inmueble objeto de esta opción, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.200.000,00), que serán cancelados en este acto, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ‘LA COMPAÑÍA’, que se indica en este documento dentro del plazo normal que necesitan los bancos para realizar esta operación, normalmente no más de 48 horas. El presente documento servirá como recibo tan pronto se verifique la operación bancaria. La cantidad restante de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.800.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización del Documento definitivo de compraventa del inmueble negociado en este documento mediante procedimiento de pago por transferencia bancaria idéntico al anteriormente descrito…”; que en efecto, tal y como se obligó y comprometió contractualmente, su mandante realizó la transferencia bancaria a la cuenta de la empresa vendedora (ahora demandada), el día 20.09.1999, y que el referido pago queda demostrado con la posesión por parte de ellos del propio documento de opción incorporado a la demanda, así como por el fax original instruyendo al Banco “Notions Bank” a ejecutar la transferencia , así como el débito bancario efectuado a la cuenta respectiva e ingresado a la cuenta N° 1111-06655-8 de “Organización Graciliano Camino Villarroel C.A. en el Banco Mercantil, sucursal Porlamar, Código de Oficina N° 9660, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Margarita, Venezuela, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.200.000,00).
Igualmente manifiestan, que a pesar de haber su representada cumplido con su obligación de pagar en los plazos y condiciones establecidos conforme a lo señalado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, su contraparte contractual la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., hasta la fecha de presentación de la presente acción, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble identificado en la cláusula primera del convenio; que en efecto en el contrato de opción celebrado por las partes contratantes se establecía como obligación a cargo de la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., la entrega del inmueble objeto de la opción en los siguientes términos: “…TERCERA: ‘LA COMPAÑÍA’ se compromete a terminar el módulo del cual forma parte el señalado Town House con sus respectiva áreas sociales, que incluyen piscinas para adultos y piscina para niños y obtener la respectiva habitabilidad antes del 17 de Marzo del año 2.000 y otorgar el respectivo Documento de Condominio y el de Venta de la unidad señalada en este contrato, antes del 31 de Marzo del año 2.000, fecha ésta en que se transmitirá la propiedad del inmueble a ‘LA OPCIONANTE’. Ambas partes estipulan una prórroga hasta de noventa (90) días a partir de la fecha indicada anteriormente, siempre y cuando exista causa justificada para ello. APARTE: Ambas partes convienen expresamente en que el plazo establecido en esta cláusula es en beneficio de ‘LA COMPAÑÍA’, quien en consecuencia, podrá anticipar la fecha de entrega y el Otorgamiento del Documento definitivo de compraventa, dando aviso a ‘LA OPCIONANTE’ con al menos quince días de anticipación para que ésta prepare el pago anticipado de la (s) cuota (s) no vencidas previstas en la cláusula segunda…”; que de acuerdo a lo señalado en la anteriormente transcrita cláusula, aún concediéndose a favor de la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. la prorroga de noventa (90) días prevista en el cuerpo contractual (extensión esta no solicitada por la referida empresa), lo cierto es que todo plazo para la protocolización del documento de venta y la entrega del inmueble constituido por un Town House distinguido con el N° 16, TH-16, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2) aproximadamente, ubicado en el módulo “B” del Conjunto Residencial La Riviera, feneció y expiró el 30.06.2000, por lo que la devolución del dinero se hizo efectiva desde la fecha en cuestión de forma liquida y exigible conforme a lo contenido en el instrumento auténtico firmado por las partes; que establece el contrato de opción para el caso de incumplimiento contractual de las partes lo siguiente: “CUARTA: …En caso de incumplimiento por parte de ‘LA COMPAÑÍA’, está reintegrará a ‘LA OPCIONANTE’ las cantidades de dinero que hubiese recibido más una indemnización del diez por ciento (10%) por concepto de daños y perjuicios sin necesidad de que los mismos deban ser demostrados…”.
Por último señalan, que a pesar de todas las diligencias de forma amistosa tendentes a lograr que la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., reintegre a su mandante el dinero entregado y sus complementos, han sido hasta la fecha infructuosas empero de ser la referida suma líquida, de plazo vencido y acreditada en un instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado y en consecuencia de todo lo antes expresado es por lo que acuden en nombre de su poderdante judicial la empresa INVERSIONES CORIMAR 99 C.A., a demandar en resolución contractual y en cobro de bolívares en vía ejecutiva a la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal en rezón de su incumplimiento contractual a: Resolver el contrato autenticado de opción de compra; reintegrar a la empresa INVERSIONES CORIMAR 99 C.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.200.000,00); pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.200,00) por concepto de daños y perjuicios conforme a lo pactado en el convenio de opción firmado por las partes; pagar la cantidad que por ajuste o corrección monetaria de las sumas demandadas se determine al momento de dictar sentencia, conforme a lo que arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo y a pagar los costos y costas que se originen por el presente procedimiento judicial, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios de los abogados.
Fue recibido por distribución el 10.04.2002 (vto. f. 6) y se admitió por auto de fecha 15.04.2002 (f. 22 y 23), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ALBERTO JOSE MORALES CAMINO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25.04.2002 (f. 24), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se practicara la citación personal de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 30.04.2002 (f. 25) y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente compulsa.
En fecha 07.05.2002 (f. 26), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada en virtud de que no pudo localizarla.
En fecha 08.05.2002 (f. 35), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 13.05.2002 (f. 36 y 37) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 31.05.2002 (f. 39), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 31.05.2002 (f. 43), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregó a los autos las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 44), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que debía fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 15.07.2002 (vto. f. 47), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.09.2002 (f. 56), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02.10.2002 (f. 57 y 58) y designándose como tal a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 16.10.2002 (f. 61), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, debidamente firmada.
En fecha 21.10.2002 (f. 64), compareció la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12.11.2002 (f. 65), compareció el abogado HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio y consignó el poder judicial que le fuera otorgado.
En fecha 16.12.2002 (f. 69 al 72), comparecieron los abogados HERNAN ROJAS ESCALONA y LENNIS DENIS RODRIGUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 19.12.2002 (f. 73), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21.10.2002 (exclusive) hasta el 16.12.2002 (inclusive), lo cual se efectuó ese mismo día dejándose constancia de que habían transcurrido treinta y dos (32) días de despacho.
En fecha 19.12.2002 (f. 74), compareció el abogado BRAULIO JATAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que aunque consideraba extemporánea por retardada la cuestión previa alegada consignó a todo evento escrito de contradicción a la cuestión previa alegada y de igual forma solicitó un pronunciamiento expreso la extemporaneidad.
Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 77), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la cuestión previa alegada y al escrito de su contradicción.
En fecha 15.01.2003 (f. 78), compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara auto expreso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27.01.2003 (f. 79), se desestimaron los planteamientos hechos por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en diligencia de fecha 15.01.2003 y se ordenó que la causa continuara su curso normal.
Por auto de fecha 06.03.2003 (f. 80), se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 31.03.2003 (f. 81 al 86), compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 15.04.2003 (f. 87), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Se deja constancia que ni la parte actora ni la demandada promovieron pruebas.
Como fundamentos de la demanda los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, INVERSIONES CORIMAR 99 C.A. expresan:
- que en fecha 03.09.1999, su representada entregó a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para respaldar su intención de suscribir la opción de compra correspondiente a la vivienda tipo St. TROPEZ (B), distinguida con el N° 16, con un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2), la cual se ubica en el Conjunto Residencial La Riviera, en la Urb. Dumar, sector Bella Vista, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta;
- que constaba en documento autenticado que en fecha 15.09.1999, la partes celebraron un convenio de opción de compra sobre un inmueble de las siguientes características: un Town House distinguido con el N° 16, TH-16, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2) aproximadamente, ubicado en el módulo “B” del Conjunto Residencial La Riviera y que dicho documento de opción fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao el 15.09.1999, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones;
- que el precio de la operación de venta fue pactado por las partes en el referido documento en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000.000,00);
- que la obligación de pago por parte de su representada fue estatuida en el referido cuerpo contractual en la cláusula segunda de la siguiente forma: “…que serán cancelados de la siguiente mera: la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que fueron pagados como reserva del inmueble objeto de esta opción, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.200.000,00), que serán cancelados en este acto, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ‘LA COMPAÑÍA’, que se indica en este documento dentro del plazo normal que necesitan los bancos para realizar esta operación, normalmente no más de 48 horas. El presente documento servirá como recibo tan pronto se verifique la operación bancaria. La cantidad restante de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.800.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización del Documento definitivo de compraventa del inmueble negociado en este documento mediante procedimiento de pago por transferencia bancaria idéntico al anteriormente descrito…”;
- que tal y como se obligó y comprometió contractualmente, su mandante realizó la transferencia bancaria a la cuenta de la empresa vendedora (ahora demandada), el día 20.09.1999, y que el referido pago quedaba demostrado con la posesión por parte de ellos del propio documento de opción, así como por el fax original instruyendo al Banco “Notions Bank” a ejecutar la transferencia, así como el débito bancario efectuado a la cuenta respectiva e ingresado a la cuenta N° 1111-06655-8 de “Organización Graciliano Camino Villarroel C.A. en el Banco Mercantil, sucursal Porlamar, Código de Oficina N° 9660, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Isla de Margarita, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.200.000,00);
- que a pesar de haber su representada cumplido con su obligación de pagar en los plazos y condiciones establecidos conforme a lo señalado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, su contraparte contractual la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., hasta la fecha de presentación de la presente acción, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble identificado en la cláusula primera del convenio;
- que en el contrato de opción celebrado por las partes contratantes se establecía como obligación a cargo de la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., la entrega del inmueble objeto de la opción en los siguientes términos: “…TERCERA: ‘LA COMPAÑÍA’ se compromete a terminar el módulo del cual forma parte el señalado Town House con sus respectiva áreas sociales, que incluyen piscinas para adultos y piscina para niños y obtener la respectiva habitabilidad antes del 17 de Marzo del año 2.000 y otorgar el respectivo Documento de Condominio y el de Venta de la unidad señalada en este contrato, antes del 31 de Marzo del año 2.000, fecha ésta en que se transmitirá la propiedad del inmueble a ‘LA OPCIONANTE’. Ambas partes estipulan una prórroga hasta de noventa (90) días a partir de la fecha indicada anteriormente, siempre y cuando exista causa justificada para ello. APARTE: Ambas partes convienen expresamente en que el plazo establecido en esta cláusula es en beneficio de ‘LA COMPAÑÍA’, quien en consecuencia, podrá anticipar la fecha de entrega y el Otorgamiento del Documento definitivo de compraventa, dando aviso a ‘LA OPCIONANTE’ con al menos quince días de anticipación para que ésta prepare el pago anticipado de la (s) cuota (s) no vencidas previstas en la cláusula segunda…”;
- que de acuerdo a lo señalado en la anteriormente transcrita cláusula, aún concediéndose a favor de la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. la prorroga de noventa (90) días prevista en el cuerpo contractual (extensión esta no solicitada por la referida empresa), y que todo plazo para la protocolización del documento de venta y la entrega del inmueble constituido por un Town House distinguido con el N° 16, TH-16, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2) aproximadamente, ubicado en el módulo “B” del Conjunto Residencial La Riviera, feneció y expiró el 30.06.2000, por lo que la devolución del dinero se hizo efectiva desde la fecha en cuestión de forma liquida y exigible conforme a lo contenido en el instrumento auténtico firmado por las partes; y
- que en el contrato de opción para el caso de incumplimiento contractual de las partes se estableció lo siguiente: “CUARTA: …En caso de incumplimiento por parte de ‘LA COMPAÑÍA’, está reintegrará a ‘LA OPCIONANTE’ las cantidades de dinero que hubiese recibido más una indemnización del diez por ciento (10%) por concepto de daños y perjuicios sin necesidad de que los mismos deban ser demostrados…”.
Ahora bien, consta de las actas procesales que una vez cumplidos los trámites necesarios para que se consumara la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., no compareció dentro de los 15 días que se le concedieron conforme al artículo 223 para darse por citada, acarreando que este Juzgado respondiendo el pedimento formulado por su contrario durante el curso del proceso, recayendo dicha designación en la Dra. MARGARITA CHITTY DE ANDARA quien el día 21-10-2002 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, (f.64) iniciándose así desde esa fecha exclusive el lapso para contestar la demanda. Consta asimismo, que el apoderado judicial de la parte accionada abogado HERMÁN ROJAS ESCALONA el décimo tercer día de despacho siguiente concurrió al proceso a darse por citado en nombre de su representado pero que en lugar de contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento, lo hizo conforme al cómputo realizado por este Juzgado en fecha 19-12-2002 (f.73) al trigésimo segundo día de despacho, cuando ya había precluído en exceso dicha oportunidad.
De manera que, se debe establecer que llegada la oportunidad para que la parte demandada, ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. procediera a dar contestación a la demanda, se desprende que no lo hizo ya que esta en su lugar procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual promovió de forma extemporánea tal como se dejó constancia en el auto dictado por éste Tribunal en fecha 09.01.2003 y que durante la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’
y continúa,
‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, tal como ya fue expresado se evidencia que la demandada no compareció oportunamente a contestar la demanda y que tampoco promovió prueba alguna que le beneficiara, cumpliéndose así con el primero y segundo de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.
En relación al último de los extremos que deben cumplirse, esto es, que la petición no sea contraria a derecho o lo que es lo mismo, que no este prohibida de manera expresa por la ley, sino amparada por ella, se observa que en este caso se pretende la resolución de opción de compra autenticada el día 15.09.1999 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 23, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, en el que intervinieron la hoy demandada, quien dio en opción a compra a la actora un inmueble constituido por un Town House distinguido con el N° 16, TH-16, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2) aproximadamente, ubicado en el módulo “B” del Conjunto Residencial La Riviera, y por vía de consecuencia, el reintegro de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.200.000,00), así como el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.200,00) por concepto de daños y perjuicios conforme a lo pactado en dicha convención, acción esta que se encuentra tutelada por el código sustantivo, especialmente en los artículos 1167 y siguientes.
De manera que, al estar dicha acción amparada por el ordenamiento jurídico se concluye que se cumple con el tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta declarándose, como en efecto se declara, admitidos todos y cada uno de los hechos o presupuestos fácticos contenidos en el libelo de la demanda especialmente que INVERSIONES CORIMAR 99 C.A. y la ORGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., celebraron una opción de compra autenticada el día 15.09.1999 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 23, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un Town House distinguido con el N° 16, TH-16, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts.2) aproximadamente, ubicado en el módulo “B” del Conjunto Residencial La Riviera, el cual se declara resuelto y por vía de consecuencia, la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. debe reintegrar a INVERSIONES CORIMAR 99 C.A. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.200.000,00), y que además debe pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.200,00) por concepto de daños y perjuicios conforme a lo pactado en dicha convención. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACCIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:
“…En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.”

De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, debiendo abarcar desde la fecha de publicación del presente fallo hasta el momento en que se cumpla con el pago de las sumas condenadas a pagar a través de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoaran los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE LUJANO, apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES CORIMAR 99 C.A., en contra de la ORGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., ya identificados.
SEGUNDO: RESUELTO la opción de compra autenticada el día 15.09.1999 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 23, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ORGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. a reintegrar a la parte actora, INVERSIONES CORIMAR 99 C.A. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.200.000,00).
CUARTO: Se condena a la ORGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., a pagar a la empresa INVERSIONES CORIMAR 99 C.A. la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.200,00) por concepto de daños y perjuicios conforme a lo pactado en dicha convención.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se interpuso la presente demanda hasta el día de hoy, fecha en que se pronuncia el presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° y 143°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 6779/02
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.