REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federales 03 de Abril de 1925, bajo el N°. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1999, bajo el N°. 17, Tomo 228-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVIDE GRANDIN CONSTANTINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-993.508, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano DAVIDE GRANDIN CONSTANTINI.
Alega la actora en el libelo de la demanda que consta de documento privado de fecha 09.12.1996, que la Sociedad Mercantil ORIENTAL AUTO, C.A., celebró con el ciudadano DAVIDE GRANDIN CONSTANTINI un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra E/X Saloon, Año: 1.996, Tipo: Sedan, Serial del Motor: GA16-783966R, Seral de Carrocería: 3n1beab13t003733, Placas s/p; el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 5.380.000,00; asimismo, alega que la vendedora cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del comprador y en razón de que las gestiones amistosos cumplidas por su representada han arrojado resultados negativos, acude a demandar la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Recibida por distribución el 11.07.2001 (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 16.07.2001 (f. 17), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DAVIDE GRANDIN CONSTANTINI, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El 19.07.2001 (f. vuelto del 17), se dejó constancia que se libró compulsa de citación al demandado.
En fecha 19.09.2001 (f. 18), comparece el alguacil de este tribunal y consigna en nueve folios útiles la compulsa de citación del ciudadano DAVIDE GRANDIN CONSTANTINI, el cual no pudo localizar.
Por diligencia de fecha 17.10.2001 (f. 28), la apoderada actora abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, solicitó la citación por carteles del demandado.
En fecha 23.10.2001 (f. 29 y 30), la Juez Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa, y se ordenó librar cartel de citación al demandado, ciudadano DAVIDE GRANDIN CONSTANTINI. Siendo librado en esa misma fecha (f. 31).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 23.10.2001, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6495-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-