REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FRANCIS MERCEDES BELLO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.292.786, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados WLADIMIR MARTINEZ y MARINA GARCIA PAZOS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 29.651 y 73.580 y 52.243 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES SIFUENTES CHAVEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E.82.186.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por los abogados WLADIMIR MARTINEZ y MARINA GARCIA PAZOS, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCIS MERCEDES BELLO MARCANO, con fundamento en la causal del artículo 185 el Código Civil, es decir abandono voluntario.
Alega la actora que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ANDRES SIFUENTES CHAVEZ, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-03-95, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Maneiro de la Porlamar casa N° 140, del sector Cruz de la Misión y que de dicha unión no procuraron hijos.
Asi mismo alega que durante los primeros días de la unión, todo transcurrió en forma feliz entre ambos pero a los pocos meses comenzó a ausentarse del hogar sin aviso, la cual se agravó llegando incluso al abandono de sus de sus deberes como esposo y abandonando el domicilio conyugal el 05-04-99 llevándose consigo todas sus pertenencias y demás enseres y es por lo que procede a demandar de conformidad con el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 20-10-99 (f.vto.02) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 20-10-99 (f.03 al 06) los apoderados actores, consignaron los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 01-11-99 (f. 07) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de ciudadano ANDRES SIFUENTES CHAVEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03-12-99, (f. vto. 0.8 y 09) se recibió diligencia suscritos por los apoderados actores y consignaron planilla de arancel Judicial debidamente cancelada
En fecha 01-02-00, (f. vto. 09 y 10) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, acordado en el auto de admisión.
Por diligencia del 04-02-00, (f. 11 y 12) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto del 09-05-00 (f. 13) se avoco el Juez Accidental Dr. MANUEL TERUEL FREITES y se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 23-05-00 (f. 14 al 17), el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación en virtud que no pudo localizar al demandado.
Por diligencia del 29-06-00 ( f. 18), la apoderada actora solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada por auto del 18-07-00 previa avocamiento de la Juez de este Juzgado, procediéndose a librar el correspondiente cartel.
Por diligencia del 10-08-00 (f. 21), el apoderado actor consignó ejemplares de los diario SOL MARGARITA Y LA HORA, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
Por diligencia del 18-09-01 (f. 24), el apoderado actor solicitó la fijación del cartel de citación, siendo acordado por auto del 30-11-01 y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de Ley, procediendo a librado dicha comisión y oficio.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 30-11-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 30-11-01, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5552-99
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.