REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SOLEDAD CONCEPCIÓN RODRIGUEZ PADILLA, Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.690.278, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Juan Calor Coll, JOVITO VILLALBA SILVA, JOSE RODRIGUEZ Y TEOFRANK ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 54.061, 2.116, 12.052 y 52.243 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS SERRANO MONTOYA, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E.81.457.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el abogado JUAN CARLOS COL, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SOLEDAD CONCEPCIÓN RODRIGUEZ PADILLA, con fundamento en la causal del artículo 185 el Código Civil, es decir abandono voluntario.
Alega la actora que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JESUS SERRANO MONTOYA, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Tersa, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el 20-09-87, quedando asentado bajo el N° 132, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, avenida Baralt apartamento N° 08 en donde convivieron por espacio de dos meses.
Asi mismo alega que el 28-11-87 el ciudadano JESUS SERRANO MONTOYA, tomo sus enceres personales y se marchó del hogar común, dejándola en absoluto estado de soledad y sin recurso de ninguna especie y es por lo que procede a demandar de conformidad con el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 03-03-99 (f.vto.04) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 03-08-98 (f.05 al 08) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo, solicita se proceda a darle entrada.
Por auto del 14-07-99 (f. 09) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de ciudadano JESUS SERRANO MONTOYA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-04-99, (f. vto. 10) se dejó constancia de haberse consignado a los autos planilla de Arancel Judicial debidamente cancelada.
En fecha 11-08-99, (f. vto. 10) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación, acordado en el auto de admisión.
Por diligencia del 28-04-99, (f. 11 al 14) el apoderado actor solicita se sirva expedir oficio para la Dirección de Identificación y Extranjería.
Por auto del 27-05-99 (f. 15), como complemento al de admisión se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio del demandado.
En fecha 04-06-99 (f. vto 16), se dejó constancia de haberse librado oficio acordado por auto del 27-05-99. (f. 17)
En fecha 17-9-99 ( f. vto 18), se recibió comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 30-07-99, en la cual acusan recibo a la comunicación N° 4989 del 04-06-99 remitida por este Tribunal ( f. 19).
En fecha 24-09-99 (f. 20), se recibió comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 30-08-99 signado con el N° RIIE-0103-99-7924, en la cual acusan recibo a la comunicación N° 4989 del 04-06-99 remitida por este Tribunal, la cual fue agregada a los autos el 29-09-99 ( f. vto 20).
Por diligencia del 19-01-00 (f. 21), el apoderado actor solicita la citación del demandado por carteles en virtud que desconoce el domicilio, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo sustituye poder a los abogados JOSE RODRIGUEZ Y TEOFRANK ROJAS.
Por auto del 03-02-00 (f. 22), se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación ( Oficina Nacional ONI-DEX), según circular emanado del Consejo de la Judicatura en fecha 20-10-00, con el objeto de que dicho organismo suministre a este Tribunal información sobre la última residencia del demandado, dejándose constancia de haberse librado el mismo (f. 23).
En fecha 11-08-00 (f. 24), se recibió comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 20-07-00 signado con el N° RIIE-0103-1507, en la cual acusan recibo a la comunicación N° 5757-00 del 03-02-00 remitida por este Tribunal, la cual fue agregada a los autos el 11-08-00 ( f. vto 24).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 11-08-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5196-99
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.