REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA STORNI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.154.264, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ GREGORIO TOYO y KATTIUSKA TORCATT RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.976 y 64.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL GUILLERMO MADRID LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.978.863, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por los abogados JOSÉ GREGORIO TOYO y KATTIUSKA TORCATT RIVAS en representación de la ciudadana MARÍA STORNIS, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO MADRID LUNA.
Alega la actora en el libelo de la demanda que en fecha 09.09.1.993, contrajo matrimonio Civil por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano RAFAEL GUILLERMO MADRID LUNA, y durante los primeros años de la unión todo prevalecía en un ambiente de armonía, paz y felicidad, pero comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, situación que se agravó en el año 1996 y hasta la presente fecha el cónyuge no ha regresado a su hogar.
Recibida por distribución el 26.11.1998 (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 16.12.1998 (f. 11), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GUILLERMO MADRID LUNA, a fin de que compareciera por ante este tribunal pasados que sean cuarenta y cinco días después de su citación, a objeto de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha 18-12.19980 (f. 12), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO TOYO, apoderado actor, y consignó la planilla de pago a los fines de la citación del demandado.
Por auto de fecha 11.01.1999 (f. 14), el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. Y se dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18.01.1999 (f. 16), comparece el alguacil de este tribunal y consigna la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El 01.02.99 (folio vuelto del 17), se dejó constancia que se libró compulsa de citación al demandado.
En fecha 01.02.1999 (f. 18), la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03.02.1999 (f. 19), comparece el alguacil de este tribunal y consigna en cinco folios útiles la compulsa de citación del ciudadano RAFAEL GUILLERMO MADRID LUNA, el cual no pudo localizar.
Por diligencia de fecha 08.02.1999 (f. 25), el apoderado actor abogado JOSÉ GREGORIO TOYO, y solicitó la citación por carteles del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 10.02.1999 (f. vuelto del 25).
El 11.03.1999 (f. vuelto del 26), se dejó constancia que se libró el cartel de citación.
Por diligencia del 12.04.1999 (f. 28), el apoderado actor abogado JOSÉ GREGORIO TOYO, consignó los ejemplares donde fue publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en fecha 12.04.1999 (f vuelto del 28).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 12.04.1.999, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 5099-98.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-