REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSÉ LUNA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.420.505, domiciliado en Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARGARITA TTESAUT LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.301.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LUNA FARIAS, contra la ciudadana ANA MARGARITA TTESAUT LÓPEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana ANA MARGARITA TTESAUT LÓPEZ, que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jóvito Villalba, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; asimismo, alega que la ciudadana Ana Margarita Totesaut López, a mediados del mes de enero del año 1999, empezó a demostrar una actitud poco cónsona con las buenas costumbres y obligaciones de asistencia y socorro que impone el matrimonio; que un mes después abandono voluntariamente su hogar; que dicha conducta constituye la figura de el adulterio y el abandono voluntario, que hace imposible la vida en común y es por lo que acude a demandar a la ciudadana ANA MARGARITA TTESAUT LÓPEZ, conforme a las causales Primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 13.04.04 (f. vuelto del 3)
En fecha 13.04.04 (f. 4 al 6), comparece el ciudadano PEDRO LUNA, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21.04.04 (f. 7), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana ANA MARGARITA TTESAUT LÓPEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11.05.04 (f. vuelto del 7), se dejó constancia que se libró boleta de notificación y compulsa de citación (f. 8).
Por diligencia de fecha 19.05.04 (f. 9 y 10), el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 31.05.04 (f. 11), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y formula oposición a la presente demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 31.05.04 consistente en la diligencia suscrita por la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual formula oposición a la presente demanda indicando que la parte demandante no cumplió con los requisitos fundamentales del artículo 340, numeral 6 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7846-04.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-