REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25.08.1999, bajo el N° 57, Tomo 235-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MONICA GEBRAN HAJJAR, LOIDA MARCANO DE DIAZ y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.382, 15.290 y 75.279.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.07.1988, bajo el N° 326, Tomo II, Adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HOOVER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.480.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., en contra del auto dictado en fecha 13.11.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenó proceder a la ejecución forzosa, la cual fue oída libremente por auto de fecha 05.02.2003 dando cumplimiento a la sentencia dictada por éste Juzgado el 09.01.2003 la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado HOOVER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el día 25.11.2002.
Fue recibida por distribución el 11.02.2003 (vto. f. 70).
Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 71), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 24.03.2003 (f. 72), compareció la abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 27.03.2002 (f. 86 al 91), compareció el abogado HOOVER RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 08.04.2003 (f. 126), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy inclusive.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por las abogadas MONICA GEBRAN HAJJAR y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que en fecha 16.05.2002, su representada MUEBLES EXTERNI C.A., le vendió a OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, que es la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., representada por su presidente, el ciudadano RODOLFO ELIAS VISO, los siguientes bienes muebles que la compradora recibió en la misma fecha: 1.- Seis (06) sillas de extensión, R Polo Movible, Resina con malla Poliéster y vinilo de color aguamarina por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 811,02), los cuales serían cancelados en bolívares de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el día del pago (16.05.2002); que no obstante a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se precisó en que para el día del pago la tasa de cambio vigente entre el bolívar y dicha divisa norteamericana era de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 1.160,00 por cada dólar), lo cual da un valor referencial en bolívares de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 940.760,00) según se desprende de factura N° 00228 de fecha 16.05.2002, que anexó marcada “B”, debidamente aceptada; 2.- Cuatro (04) poltronas Habana en cinta tejida, referencia 08100-T, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 816.640,00), una (01) silla de extensión habana en cinta tejida, referencia 08201-T, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 452.870,00), una (01) mesa alta, Habana, con topo de marmolina, referencia 08404-M, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 394.680,00), dos (02) mesas bajas, Tropikai, con tope acrílico, referencia 10400-A, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 188.760,00), una (01) sombrilla Gazebo, octogonal en textilene importado, referencia 16603-T, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 381.200,00) y una (01) sombrilla de base pequeña, rellena de concreto, referencia 16605, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.900,00), todo lo cual sumó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.320.050,00) cantidad a la cual se le aplicó un descuento del veinte por ciento (20%), arrojando una suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.856.040,00), según se desprende de factura N° 00230 que anexó marcada “C”, debidamente aceptada.
Señalan asimismo, que ambas facturas antes especificadas fueron aceptadas por la compradora INVRSIONES LOS TUTUELES C.A., OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, para ser canceladas de inmediato en la misma fecha de la compra (16.05.2002) y en forma de contado; que sin embargo, dicha empresa compradora procedió a llevarse por sus propios medios de transporte, como se indica en dichas facturas, todos los bienes muebles descritos sin que hasta la presente fecha haya cancelado a su representada las cantidades especificadas en la facturas acompañadas, todo lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.796.800,00), valor del capital de esta demanda.
Indican además, que a pesar de las constantes gestiones realizadas por su representada MUEBLES EXTERNI C.A. ante la compradora INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, a fin de lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas, han sido infructuosas y sin resultado dichas gestiones y que ante esta situación y fundamentadas en las normas previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando expresas instrucciones de su representada MUEBLES EXTERNI C.A., en su carácter de acreedora, ocurren para demandar como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, quien es la empresa que opera a OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, en su carácter de deudora, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en cancelar a su representada las siguientes cantidades de dinero: 1.- OCHOCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 811,02), por concepto de factura N° 00228 de fecha 16.05.2002, que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 940.760,00) a la tasa de cambio de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO; 2.- UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.856.040,00), según se desprende de factura N° 00230; 3.- Los intereses de mora desde el día 16.05.2002, exclusive en adelante, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, es decir la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.968,00) hasta la fecha de introducción de la demanda y los que se sigan causando hasta la total y efectiva cancelación de la deuda demandada y 4.- Las costas y costos procesales.
Fue recibida en fecha 14.08.2002 (vto. f. 3) por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó formar expediente.
Por auto de fecha 19.09.2002 (f. 9), se admitió la presente demanda y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., empresa que opera a OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, en la persona de su presidente, ciudadano RODOLFO ELIAS VISO, para que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho a contar de su intimación (o formulara oposición) a la demandante sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI C.A. las cantidades de dinero que se especificaban en el libelo de la demanda.
En fecha 24.09.2002 (f. 11), se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta a la parte demandada.
En fecha 25.10.2002 (f. 13), compareció la abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se procediera a la ejecución forzosa del decreto intimatorio y en consecuencia se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 05.11.2002 (f. 19), compareció el ciudadano RODOLFO ELIAS VISO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por formalmente por citado y/o notificado en la presente causa.
En fecha 11.11.2002 (f. 20), compareció la abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ella en fecha 25.10.2002 y solicitó que el Tribunal se pronunciara acerca de lo solicitado en dicho escrito, declarando firme el decreto intimatorio y ordenando proceder a la ejecución forzosa.
En fecha 11.11.2002 (f. 21), compareció el ciudadano RODOLFO ELIAS VISO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado HOOVER RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 13.11.2002 (f. 22), se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenó proceder a la ejecución forzosa.
En fecha 14.11.2002 (f. 23), compareció el abogado HOOVER RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 13.11.2002.
En fecha 14.11.2002 (f. 24 y 25), compareció el abogado HOOVER RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual formalmente formula oposición a la presente demanda y se opuso a la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada y solicito la suspensión del embargo, cuyo escrito se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha (f. 26).
Por auto de fecha 25.11.2002 (f. 27), se negó la apelación interpuesta por el abogado HOOVER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, requiriendo información acerca de la existencia de un juicio de quiebra de INVERSIONES LOS TUTUELES C.A. y la ocupación de bienes de esa empresa, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 03.12.2002 (f. 30), compareció el abogado HOOVER RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara constancia de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 05.11.2002 hasta el 14.11.2002 ambos inclusive, así como desde el 25.11.2002 exclusive hasta el 03.12.2002 inclusive, además solicitó copia certificada de de los folios 1 al 3, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, de esta diligencia y del auto que lo acordara, lo cual fue acordado por auto de fecha 06.12.2002 y dejándose constancia ese mismo día de haberse expedido las copias certificadas y de realizarse el computo.
Por auto de fecha 13.01.2003 (f. 34), se agregó a los autos el oficio N° 0970-3888 de fecha 09.01.2003 recibido el 13.01.2003 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 67), se agregó a los autos el expediente N° 7085/02 remitido con oficio N° 9981-03 de fecha 22.01.2003 procedente de éste Juzgado, contentivo del juicio que por RECURSO DE HECHO, que sigue INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 25.11.2002.
Por auto de fecha 05.02.2003 (f. 68), de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 09.01.2003 por éste Tribunal en el recurso de hecho incoado por el abogado HOOVER RODRIGUEZ, se oyó libremente la apelación interpuesta por el mencionado abogado y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30.09.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., OPERADORA DE HOTELES CIUDAD COLONIAL, siendo comisionado para la practicada de dicha medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 08.10.2002 (f. 20), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CITACION PRESUNTA EN EL PROCESO DE INTIMACION.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo del 30.11.2000 ratificando anteriores decisiones, señaló:
“…esta Sala considerado acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmada en sentencia de fecha 10 de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…’, resulta aplicable el procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 19991 (caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1° de junio de 1989 (caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.).
Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo;…”.
Es decir, que en criterio de la Sala bastará que el apoderado judicial se le haya conferido la facultad para darse por citado para que éste, cuando actúe en algunos de los procesos especiales, como lo son los juicios monitorios, de ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, etc., se le tenga por intimado y comience a decurrir el lapso que la ley consagra para que el demandado pague o formule oposición al decreto que a tal efecto se dicte.
En este caso particular, nos encontramos ante un proceso monitorio, intentado por la sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A. donde consta que el ciudadano RODOLFO ELIAS VISO en su condición de presidente de la parte demandada al momento de llevarse a cabo la medida cautelar de embargo preventiva decretada en este proceso, se encontraba presente en el acto y así lo hizo constar el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del acta levantada el día 07.10.2002 la cual riela al folio 13 al 17 del cuaderno de medidas, significando que de acuerdo al criterio de la Sala, acogido por éste Juzgado, desde el momento en que dichas actuaciones fueron recibidas y agregadas al expediente llevado por el Juzgado de la causa, se inició el computo de los diez (10) días de despacho para pagar o formular oposición.
En ese sentido, consta al folio 20 del cuaderno de medidas que las mencionadas actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, fueron recibidas y agregadas al expediente el día 08.10.2002 tal como lo aseveró insistentemente la parte contraria, por lo que desde ese momento exclusive y no otro, debió la parte accionada formular la oposición a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que estima quien decide que la comparecencia realizada por el ciudadano RODOLFO ELIAS VISO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A. el 05.11.2002 con la asistencia del abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA mediante el cual se dio por citado y luego la oposición planteada el 14.11.2002 resulta totalmente fuera de lugar, extemporánea por haber sido realizada luego de que el decreto de intimación emitido por el a quo el día 19.09.2002 adquirió la firmeza de ley.
En este orden de ideas, se concluye que la apelación propuesta contra el auto que dictó el Juzgado de la causa en fecha 13.11.2002 mediante el cual se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado el 19.09.2002 y se ordenó proceder a su ejecución forzosa, debe ser desestimada y por vía de consecuencia, ratificado en todas y cada una de sus partes su contenido. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HOOVER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., en contra del auto dictado en fecha 13.11.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13.11.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el cual fue objeto del recurso de apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7161/03
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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