REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.364.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA DE LOS ÁNGELES MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano FELIX RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra la ciudadana ESPERANZA DE LOS ÁNGELES MARCANO.
Alega la parte actora que en fecha 17 de Agosto de 1.959, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESPERANZA DE LOS ÁNGELES MARCANO, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión habían procreado siete (7) hijos, quienes eran mayores de edad, además alega el solicitante que una vez realizado dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de la Vecindad, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, y que específicamente desde el mes de Mayo de 1.975, se habían separado, viviendo cada uno por separado, en domicilios diferentes, su cónyuge se trasladó a vivir en el Tigre, Estado Anzoátegui y él continuó viviendo en este Estado, y que desde entonces no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y que dichos hechos se enmarcan en las previsiones que contemplaba el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida que alcanzaba un espacio de tiempo de 26 años, desde el mes de Mayo de 1.959 hasta la fecha de presentación de dicho escrito, además alega que en lo patrimonial no tenían bienes que formaran parte de la comunidad conyugal, lo que tenían en forma amistosa y de mutuo acuerdo le pertenecían a quién lo poseyera , y que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las previsiones que establece el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurría ante este Tribunal para solicitar su Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los unía.
Recibida por distribución en fecha 24-10-01 ( vto f. 2),
En fecha 24-10-2001, se recibió diligencia suscrita por el actor, quién debidamente asistido de abogado consigna los recaudos indicados en el escrito libelar (folio 3).
En fecha 25-10-2001, (folio 11) fue admitida, ordenándose la notificación de la ciudadana ESPERANZA DE LOS ÁNGELES MARCANO, a los fines de que compareciera por ante este tribunal al tercer día de Despacho siguiente a tal formalidad y exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considerara conveniente en relación a la misma.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 25-10-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (5) de Junio del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSCD/CF/gdeo.
EXP: N° 6592-01
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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