REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NORA SUE LILIANA NAVARRO DE SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.396.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NORA SUE LILIANA NAVARRO DE SAYEGH
Alega la parte solicitante que consta de su acta de nacimiento Nro.575, que nació en el Hospital de Santa María del Socorro, el día 29 de Abril de 1.961, en la municipalidad provincial de ICA, Perú, pero es el caso que el día 26 de Agosto de 1.986, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y su secretario de la Parroquia El Recreo, departamento Libertador, del Distrito Federal. Asimismo alega que en dicha acta de matrimonio se incurrió en el error involuntario reestablecer como su fecha de nacimiento el día 29 de Abril de 1.958, y que por lo antes expuesto es que ordena la rectificación de su acta de matrimonio en el sentido de que su fecha de nacimiento es el día 29 de Abril de 1.961 y no como aparece erradamente en la referida acta el día 29 de Abril de 1.958.
Recibida por distribución en fecha 3-10-00 ( vto f. 2).
Por diligencia de fecha 3 de Octubre del 2000, la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos que deben acompañar el escrito libelar (folio 3)
Por auto de fecha 05-10-2000 (folio 9) se dio por recibida la anterior solicitud y se ordenó a la solicitante ampliar sus pruebas de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia tonel Artículo 11 ejusdem.
En fecha 17-10-2000, (folio 10), se recibió diligencia suscrita por la solicitante quién asistida de abogado solicitó la devolución del original de su partida de nacimiento, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de octubre del 2000 (folio 11)
En fecha 9-11-2000, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, quién asistida de abogado recibió el documento original solicitado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 9-11-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (5) de Junio del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSCD/CF/gdeo.
EXP: N° 6144-00
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.