REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JEANNINE ONDINA GUGLIELMI VERSCHUURN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.921.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JEANNINE ONDINA GUGLIELMI VERSCHUURN
Alega la parte solicitante que consta de su partida de nacimiento que nació en la Ciudad de Porlamar, Municipio Luis Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 20 de Junio de 1.970, que su nacimiento fue declarado por su padre JEAN GUGLIELMI, pero era el caso de que la mencionada partida de nacimiento contenía un error material, referido a que el funcionario encargado de extenderla, escribió incorrectamente el nombre de su padre, el cual era JEAN y no como erróneamente aparecer escrito en la referida partida como JUAN, de igual forma el referido funcionario había omitido transcribir el segundo nombre de su madre, el cual es GEORGINE, y el apellido de casada de su madre, siendo lo correcto JEANETTE GERGINE VERSCHUUR DE GUGLIELMI, y que en consideración de lo expuesto, es que ocurría ante esta autoridad a los fines de que fueran subsanados dichos errores en la referida acta, de conformidad con los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y alega asimismo que el motivo de dicha rectificación obedecía a la necesidad urgente que tenía de solucionar dicho inconveniente ya que el mismo le creaba problemas en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles..
Recibida por distribución en fecha 3-07-00 ( vto f. 5), fue admitida por auto de fecha 19-9-2000 (folio 6) y se ordenó el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes podía obrar la rectificación, previa publicación de un cartel en el diario EL NACIONAL, emplazando a este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, advirtiéndoseles que en caso de oposición éste se tramitaría por los trámites del juicio ordinario, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 19-09-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (5) de Junio del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSCD/CF/gdeo.
EXP: N° 6042-00
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.