REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SANDRA ZULY RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.364.857, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: ROLANDO ELIAS TEAPO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.164.505, domiciliado en la Ciudad de la Guaira, Estado vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana SANDRA ZULY RAMIREZ SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.172.
Alega la actora que en el año 1989, inició una relación concubinaria, estable seria y notoria con el ciudadano ROLANDO ELIAS TEAPO, la cual se mantuvo en armonía, hasta el mes de abril de 1995, cuando se interrumpió de manera violenta, viéndose en la imperiosa necesidad de mudarse de su residencia familiar ubicada en la Población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Asi mismo alega que adquirieron un lote de terreno, el cual quedó registrado por ante la el Registro Mercantil del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23-10-92, asentado bajo el N° 5, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Tomo 7Mo, 4to Trimestre del año 1992, y que sobre el referido lote con el esfuerzo de ambos construyeron una vivienda, la cual disfruta en la actualidad, pues se beneficia con los alquileres que esta genera, y es por lo que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 08-07-99 (f.vto.03) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 08-07-99 (f.04 al 10) la actora debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo, solicita se proceda a su admisión así como a la citación del demandado.
Por auto del 14-07-99 (f. 11) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de ciudadano ROLANDO ELIAS TEAPO, concediéndosele cinco días como termino de distancia en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en fuera de la jurisdicción, y se acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo del Municipio Vargas, con el objeto de efectuar su citación.
En fecha 02-08-99, se dejó constancia de haberse consignado a los autos planilla de Arancel Judicial debidamente cancelada.
En fecha 11-08-99, se dejó constancia de haberse librado compulsa exhorto y oficio acordado en el auto de admisión. (f. 13 al 14).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 11-08-99, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar el exhorto librado el 11-08-99, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo del Municipio Vargas, el cual será devuelto en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5390-99
JSDEC/CF/pbb

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.