REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN COLMENARES ARELLANO y MIRIAN COLMENARES ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.104 y V-6.878.585, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogadas JHACNINI TORRES, ROSMIG GONZÁLEZ y CECILIA FAGUNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.694, 79.376 y 80.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSULAR DE DESARROLLO, C.A., (INDECA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de julio de 1993, bajo el Nro.629, Tomo IV Adicional 12; y luego autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el Nº.49, Tomo 46, de los libros respectivos, solo por lo que respecta a la firma de sus otorgantes y representantes ciudadanos Leo Tranquillini y Antonio Di Mateo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada EMIKA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.500.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por Resolución de Contrato Compra-venta, intentada por la abogada JHACNINI TORRES, en representación de las ciudadanas CARMEN COLMENARES ARELLANO y MIRIAN COLMENARES ARELLANO, en contra de la Sociedad Mercantil INSULAR DE DESARROLLO, C.A., ya identificados.
Alegan las accionantes mediante apoderada judicial que en fecha 25 de septiembre de 1998, suscribieron mediante documento autenticado por ante la Notaria de Pública de Pampatar del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº.75, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, contrato de promesa bilateral de compra-venta con la sociedad mercantil INSULAR DE DESARROLLO, C.A, donde se estableció que dicha empresa se encontraba construyendo el edificio GARDEN PLAZA II, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con un tiempo de construcción de 14 meses, y una prórroga de tres meses, el cual sería destinado y enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal. Continua señalando que la empresa INSULAR DE DESARROLLO, C.A. (INDECA) ofreció en venta a las hoy accionadas el apartamento identificado con el número y letra 7-E, el cual tendría una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60mts2) fijándose como precio de adquisición la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) para ser cancelado de la siguiente manera: un pago inicial de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (20.500.000,00) y el saldo restante esto es, la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.00,00) al momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta pudiendo mis representadas tramitar el financiamiento de dicha suma por ante la Entidad Financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo. Igualmente señala que dicha empresa pretende entregarle un apartamento totalmente diferente al convenido en el contrato.
Recibida por distribución en fecha 4-7-2001 (f. Vto.6) admitida por auto del 10-7-2001 (f.19) ordenándose la citación a la parte demandada INSULAR DE DESARROLLO, C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos LEO TRANQUILLINI y/o ANTONIO DI MATEO con la finalidad que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 19-7-2001 (f.20) la abogada CECILIA FAGUNDEZ, solicitó se librara las respectivas boletas consignando para ello copia del libelo y su auto de admisión. Acordado por auto del 25-7-2001 (f.21).
El día 11-10-2001 (f.22) el Alguacil de este despacho consignó las copias y compulsa de citación de LEO TRANQUILLINI y/o ANTONIO DI MATEO, a quienes no pudo localizar las veces que los solicitó en la dirección indicada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 15-10-2001 (f.34) la abogada JHACNINI TORRES, acreditada en autos, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libre cartel de citación. Previo avocamiento en fecha 19-10-2001 se acordó expedir cartel de citación, cumpliéndose en esa misma fecha (f.35 al 36).
Por diligencia 13-3-2002 (f.38) la abogada JHACNINI TORRES, apoderado actor, consigna ejemplar de los diarios “La Hora” y “El Sol de Margarita” donde apareció publicado el respectivo cartel de citación. Agregado en esa misma fecha.
El día 2-4-2002 (f.41) me avoqué al conocimiento de la causa y se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de la fijación del referido cartel de citación.
El día 2-8-2002 (f.45) se agregó a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 22-8-2002 (f.54) se presentó la abogada CECILIA FAGUNDEZ acreditada en autos, solicitando la habilitación del tiempo necesario a los fines de la revisión del expediente con el objeto de verificar los datos que sean necesarios para la elaboración de convenimiento. Acordado por auto del 22-8-2002 (f.53).
El día 23-10-2002 (f.59) la abogada JHACNINI TORRES, solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
El día 4-11-2002 (f.60) la abogada CECILIA FAGUNDEZ se inhibió con base a los numerales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto del 4-11-2002 (f.61) se designó como secretaria accidental a la ciudadana PETRA BERMÚDEZ, en virtud de haberse inhibido la secretaria temporal de este despacho.
El día 5-11-2002 (f.62-63) se dictó auto en el cual se designó como defensor judicial a la abogada EMITA MOLINA KERT.
En fecha 13-11-2002 (f.65) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EMITA MOLINA KERT. Compareciendo posteriormente a manifestar su aceptación a dicho cargo.
En fecha 7-1-2003 (f.68) la abogada EMITA MOLINA KERT, consignando escrito de contestación de la demanda. Compareciendo en fecha 7-1-2003 (f.69) consignando el correspondiente escrito de contestación.
El día 28-1-2003 (f.70) la apoderada actor, solicitó la devolución del documento de promesa bilateral de compra-venta cursante al folio 12 al 18 ambos inclusive. Acordado por auto del 3-2-2003 (f.71).
El día 10-2-2003 (f.72) la defensora judicial, consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas. Admitida el 10-2-2003 (f.73).
Por auto de fecha 3-4-2003 (f.74) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días para la presentación de los informes.
El día 6-5-2003 (f.76) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por las partes.-
Parte actora:
1.- Copia certificada (f.12-18) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº.75, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que entre la Sociedad mercantil INSULAR DE DESARROLLO, C.A., y las ciudadanas LEO TRANQUILLINI y ANTONIO DI MATEO, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta donde se estableció que dicha empresa se encontraba construyendo el edificio GARDEN PLAZA etapa II, constituido por apartamentos sobre un terreno de su propiedad distinguido con las siglas H2A, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta obligándose a ejecutar dicha construcción en un plazo de tiempo de 14 meses, y a obtener los permisos de habitabilidad y otorgar el correspondiente documento de condominio se otorgaría una prórroga de tres meses más; que las compradoras estaban interesadas a adquirir el apartamento Nº 7-E, con un área aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60mts2) el cual tendría las siguientes características: pisos de mármol travertino, piezas sanitarias y grifería de primera calidad, jacuzzi, cocina empotrada, línea blanca (cocina, nevera, lavadora y secadora) aire acondicionado central; que se habían comprometido a adquirir dicho apartamento en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) cancelando un pago inicial de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (20.500.000,00) y el saldo restante esto es, la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.00,00) al momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta pudiendo mis representadas tramitar el financiamiento de dicha suma por ante la Entidad Financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo. Este documento no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
El Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido non adiempleti contractus contendia en el artículo 1.168.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes están facultadas para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando su contrario no cumpla con las obligaciones que asumió por vía contractual.
CARGA DE LA PRUEBA
Dentro de este contexto, nos enseña el destacado Jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:
“..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante...( omisis) ....en principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.”
En interpretación de la doctrina transcrita, se considera que ante la postura asumida por la parte contraria de rechazar tanto los hechos como en el derecho lo argumentado en el escrito libelar, le corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada, también debe el demandado probar sus afirmaciones o las excepciones que alegue oportunamente por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes según sus intereses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 1.354 que dispone “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte, el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, se estima que al proceder la parte accionada a rechazar categóricamente la demanda, la carga de la prueba recayó, en este caso, en cabeza del actor, quien en consecuencia, está obligado con base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a demostrar los hechos que permitan considerar que se produjo un incumplimiento y que por vía de consecuencia debe declararse consumada la resolución del Contrato con opción de compra venta. Y así se decide.
Sin embargo, a pesar de tener esa carga consta de las actas que la parte actora no desplegó actividad probatoria en su debida oportunidad conformándose solo con consignar conjuntamente con el escrito libelar el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº.75, Tomo 55 de los libros de autenticaciones del cual se extrae que:
“…entre la Sociedad mercantil INSULAR DE DESARROLLO, C.A., y las ciudadanas LEO TRANQUILLINI y ANTONIO DI MATEO, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta donde se estableció que dicha empresa se encontraba construyendo el edificio GARDEN PLAZA etapa II, constituido por apartamentos sobre un terreno de su propiedad distinguido con las siglas H2A, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta obligándose a ejecutar dicha construcción en un plazo de tiempo de 14 meses, y a obtener los permisos de habitabilidad y otorgar el correspondiente documento de condominio se otorgaría una prórroga de tres meses más; que las compradoras estaban interesadas a adquirir el apartamento Nº 7-E, con un área aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60mts2) el cual tendría las siguientes características: pisos de mármol travertino, piezas sanitarias y grifería de primera calidad, jacuzzi, cocina empotrada, línea blanca (cocina, nevera, lavadora y secadora) aire acondicionado central; que se habían comprometido a adquirir dicho apartamento en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) cancelando un pago inicial de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (20.500.000,00) y el saldo restante esto es, la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.00,00) al momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta pudiendo mis representadas tramitar el financiamiento de dicha suma por ante la Entidad Financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo…”
Por consiguiente, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la falta de prueba, debe este Tribunal desestimar la acción propuesta y declarar así, improcedente la presente demanda. Y sí se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato Opción de Compra-venta intentada por las ciudadanas CARMEN COLMENARES ARELLANO y MIRIAN COLMENARES ARELLANO, en contra de la Sociedad Mercantil INSULAR DE DESARROLLO, C.A., (INDECA), ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las accionantes en virtud de haber sido totalmente vencidos en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PETRA BERMÚDEZ.
JSDC/PBB/Cg.-
Exp. Nº 6486/01
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste
LA SECRETARIA ACC.,
PETRA BERMÚDEZ.
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