REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN BORRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.130.489, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.9776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS MOURIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.39.764.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR PEDRO ITRIAGO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.005.579, representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1989, bajo el Nro.54, Tomo 96-A Segundo: ciudadano JOSÉ RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.827.968, en calidad de Presidente de la Sociedad Civil COMUNIDAD DE INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, cuya personalidad jurídica consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº.12, Protocolo Primero, cualidad que ostenta tal y como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 6-6-1997. HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre, bajo el Nº.56, Tomo 131-A, en la persona de su representante lega.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A, abogados SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, LUIS GÓMEZ SÁEZ, JOSÉ LUIS NÚÑEZ, ROSSY BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.007, 42.379, 32.678, 66.453 y 58.850, respectivamente, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA actúa como apoderado de la empresa antes mencionada así como de HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1497. A la codemandada COMUNIDAD DE INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO. Se le designó como defensor Judicial a la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.75.229.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Nulidad de Documento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado interpuesta por el ciudadano RAMÓN BORRA ORTIZ, en contra de SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO y HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., todos identificados. Admitiéndose dicha demanda en fecha 30-3-1998, ordenando la citación de los codemandados a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 30-10-1998 (f.166 al 236) fue consignado por la parte actora, los recaudos y resultas relacionadas con la citación de los codemandados SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., Y HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., practicadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas.
El día 30-10-1998 (f.137 al 270) el alguacil del Tribunal a quo consignó la compulsa de citación de JOSÉ RAFAEL PATIÑO a quien no pudo localizar en la dirección indicada por el actor.
Por auto del 6-11-1998 (f.271) se acordó expedir cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente previa solicitud se ordenó remitir al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ley. Agregándose a los autos las resultas de la misma en fecha 7-10-1999 (f.293 al 300).
El día 21-1-1999 (f.286) se consignó por la parte actora el ejemplar del diario La Hora, donde apareció publicado el cartel correspondiente.
En fecha 12-6-2000 (f.312) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en nombre de su representada HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., solicitó que la ciudadana Juez se inhibiera de seguir conociendo de la misma. Cumplida con toda la formalidad se procedió a remitir el presente expediente a este despacho a los fines que siga conociendo de la misma y copia certificada de las actuaciones al Superior para que decidiera de la inhibición planteada.
El día 3-7-2000 (f. Vto.319) se le dio por recibido al presente expediente por ante este Tribunal. Dándosele la entrada pertinente y anotándose en los libros respectivos.
El día 20-7-2000 (f. Vto. 320 al 333) se agregó a los autos las resultas de la inhibición propuesta por la Juez del A quo.
El día 25-7-2000 (f.334-338) el apoderado de la codemandada HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., solicitó la perención anual en la presente causa.
En fecha 4-8-2000 (f.339 al 351) la parte actora, consignó escrito constante de trece folios útiles.
El día 8-8-2000 (f.352-354) se revocó por contrario imperio el auto del 7-6-2000 y se repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la mencionada defensora con el objeto que compareciera al segundo día de despacho siguiente y expresara su aceptación o excusa, solo en lo que respectaba a la codemandada COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO. Siendo consignada la respectiva boleta de notificación debidamente firmada. Compareciendo posteriormente a manifestar su aceptación a dicho cargo.
El día 13-11-2000 (f.359) la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial. Acordado por auto del 16-11-2000 (f.360). Consignándose por el Alguacil debidamente firmado dicho recibo de citación.
En fecha 24-1-2001 (f.363) la defensor judicial, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.
Así mismo en fecha 26-1-2001 (f.365 al 411) se consignó por la parte demandada SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., mediante su apoderado judicial, el escrito de contestación en cuarenta y siete folios útiles. De la misma forma consignó en representación de su poderdante HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., el escrito de contestación en catorce folios. (f.415 al 428).
El día 7-5-2001 (f.429) la parte actora, solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9-5-2001 (f.430) el apoderado de la codemandada acreditado en autos, ratificó los escritos de contestación por él presentados por encontrarse en la oportunidad de informes.
En fecha 6-6-2001 (f.431) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, acreditado en autos, solicitó el avocamiento de la juez a la causa. Acordado por auto del 12-6-2001 (f.432).
En fecha 13-6-2001 (f.433) la parte actora solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República. Ratificado mediante escrito del 3-7-2001 (f.434). Acordado el 12-7-2001 (f.435).
En fecha 11-6-2002 (f.437) la parte actora, solicitó se clarificara el estado actual de la cauda ya que la Procuraduría General de la República no se había hecho parte. Aclarándosele por auto de fecha 18-6-2002 (f.438) que el oficio Nro.8226/01 librado en fecha 12-7-2001 (f.456) no se le ha dado la correspondiente salida en los libros en virtud que no había sido suministrada las copias respectivas.
El día 25-6-2002 (f.440) se designó como correo especial al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, a los efectos de llevar el Oficio al Procurador General de la República. Quien en fecha 1-7-2002 (f.442) manifestó su aceptación a dicho cargo.
El día 1-7-2002 (f.441) se avoqué al conocimiento de la causa.-
En fecha 11-11-2002 (f.443) el correo especial designado consignó el acuse de recibo del oficio que le fuera encomendado a entregar al Procurador General de la República.
El 27-5-2003 (f.448) la parte actora solicitó computo para determinar el estado de la presente causa al haberse cumplido el transcurrir del lapso de los 90 días a que alude la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19-6-2003 (f.449) se ordenó practicar cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 30-1-03 exclusive hasta el 27-5-03 inclusive. Los días de despacho transcurridos desde el 12-12-00 exclusive hasta el 26-1-01 inclusive; 26-1-01 exclusive al 19-2-01 inclusive; del 19-2-01 exclusive hasta el 22-2-01 inclusive. Desde el 11-4-01 exclusive hasta el 10-5-01 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 117 días consecutivos; 20 días de despacho; 15 días de despacho, 3 días de despacho; 30 días de despacho y 15 días de despacho respectivamente.
Por auto del 19-6-2003 (f.451) se le aclaró a las partes que el término de los 90 días consecutivos de suspensión de la causa, concedidos en virtud de la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República precluyó el día 1-3-03; que los 20 días de despacho concedidos a la parte demandada para que se diera contestación a la demanda, vencieron el 26-1-01 comenzando a computarse a partir de esa fecha exclusive, el lapso de promoción de pruebas, el cual feneció el día 19-2-01 sin que las partes hayan promovidos prueba alguna en el presente juicio, precluyendo el día 22-2-01 el lapso de oposición a las partes en caso de que estas hubieran sido promovidas. Que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el día 11-4-2001 comenzó a correr a partir de esa fecha el término de los 15 días a que hace regencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes correspondiéndoles hacerlo en fecha 10-5-01 y aunque el apoderado de la parte demandada los presentó los mismo fueron extemporáneo por anticipado por cuanto lo hizo en fecha 9-5-01 y no el 10-5-01 como correspondía. Así mismo la oportunidad consagrada en el artículo 515 ejusdem para pronunciar el fallo definitivo se encuentra suficientemente vencido y por lo tanto una vez pronunciado el mismo de acuerdo al artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 30-6-2003 (f.452) se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente en su pieza principal a partir del folio 355 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 17-4-1998 (f.1) decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Morro de la ciudad de Porlamar, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño bajo el Nº.8, folios 94 al 103, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de fecha 6 de diciembre de 1996; el inmueble determinado en el documento registrado en la misma oficina bajo el Nro.9, folios 104 al 112, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del 6 de diciembre de 1996, el inmueble determinado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño bajo el Nro.32, folios 222 al 223, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1997; el inmueble registrado bajo el Nº.33, folios 236 al 239, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre de 1997; un inmueble determinado en el documento anotado bajo el Nº.34, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 20, segundo trimestre de 1997; un inmueble en el documento anotado bajo el Nº.15, folios 84 al 89, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer trimestre correspondiente al año 1997; un inmueble determinado en el documento anotado bajo el Nro.37, folios 220 al 240, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre, correspondiente al año 1997; ordenándose oficiar lo conducente al registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
El día 1-6-1998 (f.5) se libró oficio en el cual se le participa al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, corrigiendo el error en el oficio Nº.0970-277 que en los inmueble identificados en los números 1 y 2, están insertos en el Tomo 19, y no en el Tomo 18, como se señaló.
Por auto del 22-1-1999 (f.53) se ordenó constituir hipoteca judicial sobre el bien inmueble siguiente Lote 1, cuya perimetral está terminada por los puntos L-23, G, F, 05, C, D, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, L-17, L-24. 5, L-24.4, L-24.3, L-24, L-23 con una superficie aproximada de (15.966,51m2) y a los fines de garantizar hasta por la suma de (Bs.1.101.210.189,00) las resultas del presente proceso.
El día 22-1-1999 (f.57) se dejó constancia de haberse consignado por sus firmantes en tres folios útiles.
En fecha 22-1-1999 (f.58) se ordenó liberar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada quedando decretada a favor del Tribunal la hipoteca judicial hasta por la suma de Bs.1.101.210.189,00 ordenándose oficiar al registrador respectivo a los fines de la liberación de la referida medida y la constitución de la hipoteca judicial.
Por diligencia del 28-1-1999 (f.60) el abogado JUAN CARLOS MOURIZ, acreditado en autos, solicitó se revoque por contrario imperio a la ley los antes referidos autos de fecha 22 de enero de 1999 y se oficie lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
Por diligencia del 28-1-1999 (f.61) el abogado GABRIEL JIMÉNEZ actuando en nombre de SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., solicitando copia certificada de la certificación de gravámenes que corre inserta en el expediente consignada el 18 de enero de 1999. Acordado por auto del 28-1-1999 (f.69)
El día 28-1-1999 (f.68) se consignó escrito suscrito por la parte demandada en siete folios útiles.
El día 1-2-1999 (f.71) la parte actora, ratificó la diligencia del 29-1-1999 donde se solicita se revoque por contrario imperio el auto del 22-1-1999. Acordado por auto del 10-2-1999 (f.72).
En fecha 18-2-1999 (f.74) se le dio por recibido el oficio Nº.15-7-15-19-68 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en el cual solicita se libre nuevo oficio con los datos completos a los fines de asentar la correspondiente nota marginal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
El punto previo a dilucidar, se refiere a la perención de la instancia alegada por la parte accionada en fecha 26-1-2001 en su escrito de contestación a la demanda.
La perención de la Instancia, está constituida en una sanción muy grave que impone el legislador a la parte por su inactividad procesal; estableciéndose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tres tipos de perenciones: las previstas en los numerales 1º y 2º, conocidas como perenciones breves, la inscrita en el numeral 3º denominada perención semestral, y la prevista en el encabezamiento del artículo, conocida como perención anual.
En el caso de la perención breve, contenida en los numerales primero y segundo del artículo 267, sus supuestos son: que hayan transcurridos más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante “no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practica la citación del demandado” que se concretan en la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda.
De estos supuestos se interpreta, primero, que el lapso de 30 días se cuenta por días continuos; segundo, el que se comienza a contar desde la fecha de la admisión de la demanda o reforma de la demanda; y tercero, que se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, constituida en el pago de los derechos arancelarios de compulsa y citación.-
Sabemos que en la actualidad bajo el nuevo esquema planteado en el texto fundamental vigente conforme a los artículos 26 y 257 la justicia es gratuita y por ende, las aludidas obligaciones de la parte demandada perdieron vigencia a partir de su promulgación, lo que no significa que antes de su vigencia, bajo el régimen de la constitución de derogada resultaba vinculante y obligatorio el cumplimiento de todas y cada una de dichas exigencias contenidas en la hoy también derogada Ley de Arancel Judicial del año 1994.
Así lo estableció la Sala Político Administrativo en fallo del 24 de abril de 2003 dispuso lo siguiente:
En fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la tercería planteada y acordó la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA , antes identificada, solicitaron que se declarara la perención de la instancia en la tercería propuesta por la parte demandada en contra de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A. Por auto de fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de decidir la incidencia planteada. Para decidir la Sala observa: II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el ordinal 1º del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En el presente caso, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su escrito de contestación de la demanda solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A., con fundamento en la presunta comunidad de causa que ambos sujetos de derecho tienen respecto de la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA. Al respecto, la tercería a que se refiere el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supone que al requirente le corresponde la carga procesal de instar la citación del tercero cuya intervención es solicitada y tal circunstancia en el presente caso, se refiere a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A., En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el 26 de abril de 2001, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la tercería solicitada y el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual los apoderados judiciales de la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA, solicitaron que se declarara la perención de la tercería propuesta, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no instó la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A., lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la << perención breve>> , toda vez que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A. y así se declara. Finalmente, se observa que en el presente caso fue omitida la apertura del correspondiente cuaderno separado de la tercería, tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala considera oportuno exhortar al Juzgado de Sustanciación, a cumplir con las disposiciones legales respectivas. III
DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD << PERENCIÓN BREVE>> incoada por la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA, en la tercería planteada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado y agréguese copia certificada de la decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil tres”
Así pues, que bajo las anteriores consideraciones habiéndose admitido la presente demanda en fecha 30 de marzo de 1998 las obligaciones de pago de arancel judicial que imponía el artículo 17 en su parte I y parte II debían cumplirse de manera obligatoria, bajo riesgo de consumarse la perención breve a la que se refiere el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, se desprende de las actas tal como se precisó anteriormente, que la presente demanda fue tramitada bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 61 y de la hoy derogada ley de arancel judicial por cuanto la demanda fue admitida el día 30-3-1998 (f.148) sin embargo, a pesar de ello, el actor canceló los derechos arancelarios exigidos en el artículo 17 aparte I, numeral 1 necesarios para la expedición de las compulsas y que luego, pasados los treinta (30) días, exactamente a los Cincuenta y ocho (58) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 27-5-1998, canceló los derechos arancelarios correspondientes a la citación judicial (f.165) todo lo cual permite establecer que en efecto, tal como fue señalado por la parte contraria, se consumó la perención de la instancia conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, ante tales circunstancias y estando la figura de la perención de la instancia estrictamente ligada al orden público, al punto que debe ésta aún ser declarada de oficio por el Juez, se concluye que ciertamente en este caso se consumó la perención de la instancia. Y así se decide.
Luego, resulta innecesario conforme a lo antes decidido pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con base al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 17 de abril del año 1998, participadas con oficios Nº.0970-277 y 0970-346 al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en esta alzada por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción a los Treinta (30) días del mes de junio del dos Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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