REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LUZ MERY MARVAL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.473.302 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.461.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.650.721, domiciliado en el Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana LUZ MERY MARVAL FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, contra el ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 21 de Octubre de 1.977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ, por ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Nueva Esparta, la cual quedó definitivamente firme en fecha 20.03.1.997. Asimismo, alega que aún no ha podido lograr el avenimiento de su ex cónyuge, a fin de proceder a la liquidación de los bienes que conforman la sociedad de gananciales, muy a pesar de sus diligencias, y es por lo que demanda al el ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ
LÓPEZ, en la liquidación y partición de por mitad o sea el 50% de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Recibida por distribución el 26.02.1999 (f. vuelto del 4).
En fecha 26.02.1999 (f. 5 al 10), comparecen la ciudadana LUZ MERY MARVAL, asistida de abogado y consigna los recaudos indicados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08.03.1999 (f. 11), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12.04.99 (f. vto del 12), se deja constancia que se libró compulsa de citación.
El día 06.05.1999 (f. 13 y 14), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ.
El 09.06.1999 (f. 15 al 18), el ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ, consignó escrito de contestación en dos folios útiles y dos anexos.
En fecha 16.06.1999 (f. 19), comparece la ciudadana LUZ MERY MARVAL, asistida de abogado y confiere poder apud acta al abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI.
El 16.09.1999 (f. 20), se dictó auto emplazando a la ciudadana LUZ MERY MARVAL FERNÁNDEZ y al ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ, para el nombramiento del partidor el cual tendrá lugar en el décimo día siguiente al de hoy.
En fecha 04.10.1999 (f. 21), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, siendo las 10: a.m., y se convocó nuevamente a los interesados en la partición a los fines de que sea nombrado el partidor por los asistentes al acto.
El 13.10.1999 (f. 22), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, siendo las 10: a.m., y se designó como partidor al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 03.11.1999 (f. vto del 24), se dejó constancia que se libró boleta de notificación, siendo consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 04.02.2000 (f. 25 y 26), debidamente firmada por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ.
El 08.02.2000 (f. 27), comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, y aceptó el cargo de partidor designado.
En fecha 09.02.2000 (f. vto del 27) se dictó auto concediéndosele al partidor treinta días consecutivos para realizar el informe correspondiente.
El día 22.02.2000 (f. 28), comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, en su carácter de partidor y le participó al tribunal que iniciará sus actividades como partidor para la fecha 23 de febrero del año en curso.
En fecha 09.03.2000 (f. 29), comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, en su carácter de partidor y solicitó prorroga a fin de presentar el informe respectivo. Siendo acordado por auto del 14.03.2000 (f. 30), concediéndosele una prorroga de treinta días continuos a partir del 09.03.2000 exclusive, para que presente su informe.
El día 22.03.2000 (f. 31), comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, en su carácter de partidor y solicitó se le haga entrega de credencial como partidor. Siendo acordado por auto del 28.03.00 (f. 32 y 33), y se dejó constancia que en esa misma fecha se libró credencial.
En fecha 04.04.2000 (f. 34), comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, en su carácter de partidor y solicitó al tribunal pida informe al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha devengado el ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ.
El 10.04.2000 (f. 35 al 38), comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, en su carácter de partidor y consignó en tres folios útiles informe de partición.
Por auto del 13.04.2000 (f. 39), se ordenó oficiar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de este Estado, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las prestaciones sociales y demás beneficios del ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ, dejándose constancia que en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 40).
En fecha 13.04.2000 (f. 41), comparece la ciudadana LUZ MERY MARVAL, debidamente asistida por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, manifestando estar de acuerdo con el informe presentado por el partidor, y solicitó se oficie al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de que informe sobre las prestaciones sociales del cual es beneficiario el ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ.
El 18.05.00 (f. 42), se recibió oficio N°. 318 de fecha 11.05.00, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dando respuesta al oficio N°. 6013-00 de fecha 13.04.00, siendo agregado a los autos en fecha 24.05.00.
En fecha 28.06.2000 (f. 43), comparece la ciudadana LUZ MERY MARVAL, debidamente asistida por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y solicitó se oficie al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, ubicado en la Ciudad Capital, a fin de que informe lo correspondiente sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ NICOLAS DÍAZ LÓPEZ. Siendo acordado por auto del 10.07.2000 (f. 44) y librándose oficio en esa misma fecha (f. 45).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función
jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso en particular, se observa que el procedimiento de partición se llevo a cabo cumpliendo las pautas del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que emplazada la parte accionada ésta sin formular oposición al objeto de la pretensión del actor, concurrió al llamado del tribunal y en la debida oportunidad- ambos de mutuo acuerdo- designaron al partidor a objeto de obtener la división de los bienes comunes que forman parte de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio. Una vez designado el partidor, consta que éste, el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ fue debidamente notificado aceptando la responsabilidad que se le delegó y que al momento de rendir su informe, luego de describir y realizar la estimación de cada uno de los bienes comunes, hizo referencia sobre la imposibilidad o las dificultades que se le presentaron al momento de solicitar información sobre las prestaciones sociales del demandado y sus cuentas bancarias, acarreando así que atendiendo al requerimiento planteado por el mismo auxiliar de justicia en diligencia del 04 de Abril del 2000, el tribunal procediera a solicitar dicha información a través de oficio al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, librando el correspondiente oficio el 10 de Julio del 2000.
Ahora bien, desde ese momento se desprende de las actas que ninguno de los sujetos procesales, ni menos aún el partidor efectuaron actuación alguna, sino que por el contrario abandonaron el trámite de la causa, a pesar de que la información que fue requerida resultaba indispensable para la elaboración del informe de partición completo a objeto de que el mismo – una vez que se recibiera la información por parte del mencionado Ministerio – fuera objeto de pronunciamiento por parte de Tribunal conforme a los artículos 785, 786 y 787 del citado Código de Procedimiento.
Bajo tales consideraciones, no estando esta causa en etapa de dictar sentencia, ni menos habiendo llegado el momento para emitir juicio sobre la homologación del informe correspondiente – ante las ya señaladas circunstancias- al haber transcurrido más de un año desde la última actuación que como ya se dijo ocurrió el día 10.07.2000, debe concluirse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 5192-99.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-