REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 13.475.279, domiciliada en la Ciudad de la Asunción, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. –
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados YTALIA PÉREZ FARÍAS Y LEONARDO ZABALA MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.336, y 61.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR LUIS CONTELL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.505.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGO, debidamente asistida de abogado con fundamento en el Ordinal 2 del artículo 185 el Código Civil, es decir abandono voluntario, y asimismo encuadrada su conducta en el Ordinal 3 del citado artículo 185, esto es los excesos, sevicias o injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Alega la actora que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CESAR LUIS CONTELL MATA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, hoy Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-2-2001, quedando asentado bajo el N° 1, folios 07 y su vto, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cocheima de la Ciudad de la Asunción, Capital del Estado, posteriormente se trasladaron a la Urbanización Valle Verde, situada en el Municipio García, de esta Entidad Federal, luego al Sector Genovés de la misma Ciudad de Porlamar, y mas tarde al Edificio la Torre, Piso 3, Apartamento 31, situado en la calle Fermín de Porlamar, que fue su último domicilio.
Así mismo alega que sus relaciones maritales y conyugales no estuvieron a la altura de una unión matrimonial normal, al contrario fue una permanente tensión e incomprensión por parte de su esposo, que el trato del mismo fue permanentemente áspero, fuerte e indelicado para con una dama, además alega que sus acciones y conductas para con ella estuvieron precedidas de amenazas, gritos, insultos y llegó hasta el colmo de agredirla físicamente, y que ella soportaba por el fracaso que significaba el divorcio, que este a duras penas no le proporcionaba dinero para el mercado, ni mucho menos para los servicios básicos como luz y arrendamiento, y es por lo que procede a demandar de conformidad con el Ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 07-05-2002 (f.vto.05) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2002 (f.06 al 09) la parta actora, asistida de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo, solicita se proceda a darle entrada.
Por auto del 13-05-2002 (f. 10) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CESAR LUIS CONTELL MATA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-05-02, (f. 11) se recibió diligencia suscrita la actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la abogada YTALIA C. PEREZ FARIAS.
En fecha 28-05-02 (f. vto. 13) se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, solicita e ordena la citación del demandado.
Por auto del 04-06-02, (f. 14) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 13-6-2002, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignado en un folio útil la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la causa quién sentencia..
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13-06-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6802-02
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.