REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana IVELICE DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.958.250, domiciliada en Sabana Mar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISTINA MARZOLI y JESÚS MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.817 y 79.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO JOSÉ HEREDIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.045.364, domiciliado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVELICE DEL CARMEN ROJAS, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ HEREDIA MARTÍNEZ.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 16 de Agosto de 1.991, dio inicio a una relación concubinaria estable con el ciudadano ALBERTO JOSÉ HEREDIA MARTÍNEZ, en forma pública y notoria, hasta el día 28 de Febrero de 2001, dicha relación se mantuvo durante diez años, y fijaron su residencia en la casa paterna del padre del ciudadano ALBERTO JOSÉ HEREDIA MARTÍNEZ. Asimismo, alega que el ciudadano ALBERTO JOSÉ HEREDIA MARTÍNEZ bajo engaños, astucia, y mentiras logró apartarla del hogar sin ninguna explicación verdadera, entregándole la cantidad de Bs. 140.000,00, para que se trasladara a la Ciudad de Carúpano a pasar unos días con su familia, prometiéndole que pasaría por ella después que finalizara unas diligencias por la Ciudad de Caracas, cosa que nunca ocurrió y además le prohibió que regresara a la casa, ya que el no la quería ver.
Recibida por distribución el 31.01.2002 (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 07.02.2002 (f. 14), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ HEREDIA MARTÍNEZ, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15.02.02 (f. 15), comparece la ciudadana IVELICE DEL CARMEN ROJAS, asistida de abogado y consignó poder apud acta al abogado JESÚS MEDINA.
El 28.02.02 (f. 17), comparece el abogado JESÚS MEDINA, en su carácter de apoderado actor y solicitó se decreten las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 06.03.02 (f. 18), se deja constancia que se aperturó el cuaderno de medidas.
El 26.06.03 (f. 19), se dictó auto avocando a la Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 06.03.02 (f. 1), se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas y se negaron las medidas solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 06.03.2002, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6698-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-