REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: WILFORD JOSÉ JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población del Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano WILFORD JOSÉ JIMÉNEZ,
Alega la parte solicitante que nació en fecha 08 de Octubre de 1.982 en el Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es decir que recientemente había obtenido su mayoría de edad, y muy a su pesar aún adolecía de los documentos fundamentales que acreditaran su identidad de manera pública, tales como su Partida de Nacimiento y cédula de identidad, y que por razones diversas, su progenitora, ciudadana GLENIA MARGOTH JIMÉNEZ, nunca lo había presentado ante la Prefectura correspondiente, y como consecuencia de ello no había podido tramitar la obtención de su cédula de identidad, la cual le impedía realizarse como cualquier otro joven, pues tenía limitaciones, entre ellas, las de estudio, trabajo, etc, y que por todas las consideraciones antes expuestas es que solicitó que este Tribunal oficiara al Prefecto del Municipio Mariño de este Estado y al Registrador Principal, para que ambas dependencias insertaran su acta de nacimiento, con las notas correspondientes. Recibida por distribución en fecha 5-09-01 ( vto f. 3).
Por diligencia de fecha 5 de Septiembre del 2001, la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos que deben acompañar el escrito libelar (folio 4)
fue admitida por auto de fecha 05-9-2001 (folio 12) y se ordenó el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes podía obrar la rectificación, previa publicación de un cartel en el diario EL UNIVERSAL, emplazando a este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, advirtiéndoseles que en caso de oposición éste se tramitaría por los trámites del juicio ordinario, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
En fecha 02-11-2001, (folio 15), se recibió diligencia suscrita por la solicitante quién asistida de abogado consignó un ejemplar del diario El Universal, en donde constaba la publicación del cartel, y asimismo solicitó constancia del trámite para la Inserción de la partida, a los fines de continuar con sus estudios, agregándose a los autos el referido cartel de emplazamiento en fecha 02-11-2001, (folio 17).
En fecha 6-11-2001, se recibió diligencia suscrita por el solicitante, debidamente asistido de abogado y solicitó copias certificadas del presente expediente, (folio 18), para lo cual solicitó la habilitación del tiempo necesario, siendo acordadas por auto de fecha 06-11-2001 (folio 19)
En fecha 07-11-2000, se dejó constancia por secretaría que las copias acordadas por auto de fecha 06-11-01, fueron entregadas al solicitante (vto folio 19).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la paralización de las causas por espacio de tiempo mayor a un año acarrea la Perención de la Instancia .
En este caso se evidencia que desde la oportunidad en que fue consignado el cartel de emplazamiento el día 2-11-2001, hasta la fecha no se cumplió con el requisito necesario de notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se ejecutaron actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por lo que se concluye que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Junio del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSCD/CF/gdeo.
EXP: N° 6540-01
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.