REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos WILLIAM JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ y MARGARITA URRIETA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.855.059 y 5.399.108, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185-“A”, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ y MARGARITA URRIETA GÓMEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 27.208.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 11 de Junio de 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, que de dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron ninguna clase de bienes que repartir. Asimismo, alegan que están separados desde el día 15 de Agosto de 1.989, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, y es por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución el 30.04.2001 (f. vuelto del 2).
En fecha 30.04.01 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ y MARGARITA URRIETA GÓMEZ, asistidos de abogados y consignan los recaudos indicados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07.05.2001 (f. 5), fue admitida la demanda ordenándose NOTIFICAR AL fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 09.07.2001 (f. 6), se dictó auto avocando a la Juez Accidental al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 25.07.01 (f. 8 y 9), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27.07.2001 (F. 10), comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico y solicitó se notifique a las partes, a los fines de que señalen su domicilio conyugal, siendo acordado por auto del 17.09.2001 (f. 11), y se dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación (f. 12 y 13).
En fecha 26.06.03, se dictó auto avocando a la Juez Titular al Conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17.09.2001, oportunidad en que el tribunal acordó la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Público e instó a los solicitantes a aclarar datos relacionados con el último domicilio conyugal que tenían para el momento en que se produjo la separación de hecho, sin que desde ese momento hasta los actuales momentos hubiesen concurrido a este Juzgado a cumplir con la exigencia que se les hizo, o a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6405-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-