REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: JULIO CESAR CEDEÑO ROMERO y TANIA JOSEFINA COVA DE CEDEÑO.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-“A”, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CEDEÑO ROMERO y TANIA JOSEFINA COVA DE CEDEÑO.
Alegan los solicitantes que desde el 20-11-94 se separaron, viviendo cada unos de ellos en domicilios diferentes y que desde entones no han hecho vida en común, así mismo manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos y es por lo que proceden a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une basado en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 03-04-01 (f.vto.02) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 03-04-01 (f.03 y 04) los solicitantes debidamente asistidos de abogados consignaron los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 09-04-01 (f. 05) se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 21-03-02 ( f. 06 y 07) la Juez Accidental de este Juzgado Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01-04-02 (f. 08 y 09) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia del 04-04-02 (f. 10), el Abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, requiere a los solicitante suministren el último domicilio conyugal.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
´

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 04-04-02, oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público instó a los solicitantes a aclarar datos relacionados con el último domicilio conyugal que tenían para el momento en que se produjo la separación de hecho, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiesen concurrido a este Juzgado a cumplir con la exigencia que se le hizo, o a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6389-01
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.