REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IMPORTADORA SARA C.A. y PALAIS HINDU C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-05-82, bajo el N° 120, Tomo III, Adicional 1 y en fecha 02-12-85, bajo el N° 376, Tomo 02, Adicional 06, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.468.
PARTE DEMANDADA: ESTAMPADOS DEL CARIBE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-95, bajo el N° 140, Tomo II, Adicional 02., así como a la empresa ESTAMPADOS CHICO CARIBE C.A., inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha 29-11-99, bajo el N° 13, Tomo 98-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por IMPORTADORA SARA C.A. y PALAIS HINDU C.A., contra: LUIS ESTAMPADOS DEL CARIBE C.A., y ESTAMPADOS CHICO CARIBE C.A.
Alega la actora que desde hace aproximadamente cinco (05) años han mantenido relaciones comerciales con la empresa ESTAMPADOS DEL CARIBE C.A., y posteriormente con otra empresa del mismo grupo de nombre ESTAMNPADOS CHICO CARIBE C.A.
Así mismo manifiesta que dichas empresas les cancelaban regularmente pero desde finales del mes de julio de 1998 se fueron acumulando facturas y cheques y por ende fue incrementado la deuda alegando que no podía cancelar la misma motivado a la situación económica que vivía el país, ya que lo que se hacia era para cubrir los gastos estrictamente administrativos.
Así mismo expresa que desde el mes de Julio de 1998 hasta la fecha las mismas mantienen una deuda de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.501.832,00) y es por lo que procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 18-12-00 (f.vto.06) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 18-12-00 (f. 07 al 56) el abogado SEGUNDINO CASAÑAS MOLINA, en su carácter de apoderado actor, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 12-08-99 (f. 18) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas en la personas de sus presidentes ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO RAMIREZ GRATEROL y BARBARA RAMIREZ DIAZ.
En fecha 16-01-01 (f. vto. 57), se dejó constancia de haberse librado compulsas a las demandadas.
En fecha 14-02-01 (f.58 al 72) el alguacil de este Tribunal consignó recibos de citaciones en virtud que no haber podido localizar a los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO RAMIRES GRATEROL y BARBARA RAMIRES DIAZ, representantes de las empresas demandadas.
Por diligencia del 07-03-01 (f. 73), el apoderado actor solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada por auto del 13-03-01 (f. 74 y 75), procediéndose a librar el mismo.
Por diligencia del 07-05-01 (f. 76), el apoderado actor consignó ejemplares de los diario SOL MARGARITA Y LA HORA, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-04-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6259-00
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.