REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MERCEDES DEL VALLE FIGUEROA NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.093, domiciliada en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: RAUL AGUSTIN URBINA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.672.013, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE FIGUEROA NARVAEZ, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano RAUL AGUSTIN URBINA MARCANO, con fundamento en la segunda causal del artículo 185 el Código Civil, es decir abandono voluntario.
Alega la actora que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAUL AGUSTIN URBINA MARCANO, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-93, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virgen del Carmen de la Asunción y que de dicha unión no procrearon hijos.
Así mismo expresa que su cónyuge en fecha 27-10-96, se presentó ante la Circunscripción Militar para prestar el servició Militar, abandonando el hogar conyugal, y que debido a esa situación trató por todos los medios para persuadirlo con el objeto que regresara a su hogar las cuales fueron infructuosas, y que su cónyuge para el mes de Diciembre de 1998 termino el servicio Militar regresando a la Isla, mas no al hogar conyugal, y es por lo que procede a demandar de conformidad con el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 02-08-00 (f.vto.02) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 02-08-00 (f.03 y 04) la actora debidamente asistida de abogado, consignó acta de matrimonio a los fines de Ley.
Por auto del 07-08-00 (f. 05) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de ciudadano RAUL AGUSTIN URBINA MARCANO, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04-10-00, (f. vto. 06 y 07) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como copias certificadas de la demanda.
En fecha 10-10-00 (f. 07 y 08) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-10-00 (f. 09), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico y emite su opinión favorable en relación a la presente demanda.
En fecha 16-10-00 (f. vto. 09), se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado.
En fecha 14-12-00 (f. 10 al 13) el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación en virtud que no haber podido localizar al demandado.
Por diligencia del 31-01-01 ( f. 14 al 16), la actora debidamente asistida de abogado solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada por auto del 20-02-01, procediéndose a librar el correspondiente cartel.
Por diligencia del 09-04-01 (f. 17), la actora debidamente asistida de abogado consignó ejemplares de los diario SOL MARGARITA Y LA HORA, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.



De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-04-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6089-00
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.