REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: NIEVES JOSE TORMES MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.653.315, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. –
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:. No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: NIEVES JOSE TORMES MANEIRO, con fundamento en lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante que según partida inscrita en los libros de Registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acta N° 140, folio 71, año 1987, de la menor NEIDYS ISABEL TORMES MEDINA, quien nació el día 04-05-87, se incurrió en el error de identificar al padre de la menor con el número de cédula de identidad V-4.653.315, siendo lo correcto V-4.653.157.
Asi mismo alega que de conformidad con los artículos antes señalados se ordene la Rectificación de la partida de nacimiento, de manera que los Registros en cuestión inserten las notas marginales correspondientes.
Recibida por distribución en fecha 24-11-99 (Vto.03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 24-11-99 (f.03 al 06), el ciudadano: NIEVES TORMES MANEIRO, debidamente asistido de abogado consigna los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 30-11-99 (f. 07) se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento para el décimo (10) día de despacho después de la última citación que se haga en la persona mencionada en la solicitud, contra quienes puedan tener interés en la referida rectificación, previa publicación de un cartel en el diario EL UNIVERSAL, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 30-11-99, (f. Vto. 07) se dejó constancia de haberse librado cartel de emplazamiento, acordado en el auto de admisión.
En fecha 18-04-00, (f.09) se dictó auto declinándose la competencia de seguir conociendo la presente solicitud en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto del 27-4-00, (f. 10), se dejó sin efecto la nota secretarial contenido en la parte in fine en donde fue asentado “En esta misma fecha se libró oficio”, y se dispone que el mismo deberá ser librado una vez precluida la mencionada oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-9-00 (Vto. 10) se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 18-01-01 (f. 14 ), se dictó auto dando por recibido el expediente distribuido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el mismo al Juzgado Unipersonal N° 1.
Por auto del 13-02-01 (f.15), el mencionado Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, conforme a lo establecido en la Resolución N° 159 de fecha 30-03-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el artículo 2, numeral 2, literal “d”, y se ordenó la devolución del mismo a este Juzgado, cumpliéndose en la misma fecha.
En fecha 15-02-01 (Vto. 16), se dejó constancia de haberse dado por recibido el presente expediente y se le dio el respectivo reingreso.
En esta misma fecha se avoco al conocimiento de la causa quién sentencia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil...”.

De lo anterior se colige que la paralización de las causas por espacio de tiempo mayor a un año acarrea la Perención de la Instancia .
En este caso se evidencia que desde la oportunidad en que se le dio el respectivo reingreso el día 15-2-2001, hasta la fecha no se cumplió con el requisito necesario de notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se ejecutaron actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por lo que se concluye que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5636-99
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.