REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en la Calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, en fecha 28-11-1966, bajo el numero 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, posteriormente modificados su estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de fecha 26.02.1993, cuya acta fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21.02.1994, bajo el N°. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primer Tomo 10, Primer Trimestre del referido año, y actualmente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.07.2000, quedando anotado bajo el Nº 24-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.743.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DOLIA ESPERANZA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.390.066, domiciliada en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIDIA GÓMEZ de CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.434.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO en contra de la ciudadana DOLIA ESPERANZA HERNÁNDEZ SALAZAR.
Expresa la demandante mediante apoderado judicial que otorgó a la hoy demandada en calidad de préstamo los recursos obtenidos del ahorro habitacional, hoy Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), el cual en el momento de ser otorgado el contrato de crédito se fijó en Trece Entero con Ochenta Centésimas por Ciento (13,80%) anual, dicho préstamo fue utilizado para la ampliación de una vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, ubicado en la Población de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; se obligo a la deudora a devolver la suma de dinero ya recibida en préstamo en un plazo de quince años mediante el pago de ciento Ochenta cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 166.506,57 cada una de ellas y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo.
De igual forma alega que motivado a que las partes convinieron en que en la falta de pago de una cuota de amortización mensual y consecutiva de su préstamo, es causa suficiente para que la acreedora considere las obligaciones derivadas del mismo vencidas o de plazo vencido. En base a lo expuesto, es por lo ocurre ante esta competencia a demandar, en ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las cantidades de dinero que se especifican. PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.950.208,40), correspondiente a Veinte cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el 30.06.2001 al 31.01.2003 ambas inclusive. SEGUNDO: La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.810.761,41) a lo cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el 31.01.2003, una vez deducida la porción del capital amortizable contenido en las Veinte cuotas vencidas y no pagadas desde el 30.06.2001 hasta el 31.01.2003. TERCERO: La suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.270,77), por concepto de intereses de mora derivados de la falta de pago de las Veinte (20) cuotas del préstamo desde el 30.06.2001 hasta el 31.01.2003, inclusive, más aquellos intereses moratorios que se sigan generando o causando hasta la definitiva cancelación del saldo del capital del crédito que haga la deudora a la Entidad, o en su defecto hasta la fecha en que se efectúe el pago de todas las obligaciones principales y accesorias derivadas del préstamo con el producto de la subasta, venta y/o adjudicación en remate del bien objeto de esta ejecución. CUARTO: La suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.693,61) por concepto de intereses fraccionados, en razón de los días transcurridos desde el vencimiento de la última cuota hasta el día 31.01.2003. QUINTO: La suma equivalente al 10% del saldo litigado o demandado por la acreedora a la deudora, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo concedídole, por concepto de honorarios profesionales de los abogados contratados por la Entidad.
Recibida por distribución el 25.02.03 (f. 10), fue admitida el 13.03.03, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, ordenándose la intimación de la ciudadana DOLIA ESPERANZA HERNÁNDEZ SALAZAR (f.53).
Por diligencia de fecha 08.04.03, (f. 55), el abogado José Francisco García, en su carácter de autos, consignó las copias simples para la correspondiente compulsa y solicitó se decretara la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 14.04.03 (f. 56), se deja constancia de haberse librado compulsa a la demandada.
En fecha 30.04.03 (f. 58), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana DOLIA HERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha 12.05.03 (f. 62), la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.05.03 (f. 63), se dictó auto vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de este Estado, y el expediente a este Juzgado, dejándose constancia que en esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 20.05.03 8F. vto 65), se dio por recibido el expediente.
Por auto del 26.05.03 (f. 66), se le dio entrada al expediente, se ordenó proseguir su curso legal y se ordenó solicitar cómputo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, librándose oficio en esa misma fecha (f. 67).
El día 02.06.03, se recibió el oficio N°. 4328, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, remitiendo el cómputo solicitado, siendo agregado a los autos el 03.06.03 (f. vto 68).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO LA DECISIÓN.-
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los siguientes motivos:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4)La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
De la preinsertada dispositiva se desprende que las causales de oposición son taxativas, es decir, que el accionado no puede alegare otras causales diferentes a las seis que señala el artículo 663, ni menos aun puede utilizar otros medios procedimental para suspender la ejecución...”
En el presente caso, se observa que dentro del lapso legal la ciudadana DOLIA HERNÁNDEZ, hizo oposición al decreto intimatorio sin indicar el motivo de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 ejusdem, sino que simplemente procedió a expresar me oponga a esta demanda de ejecución.
Sin embargo, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º que de manera clara y determinante impone que cuanto se argumente esta causal de oposición debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En tal sentido, el Tribunal no admite la oposición y ordena en atención a lo dispuesto en el artículo 66l Ejusdem atribuírsele al decreto de intimación la firmeza de ley y proceder como sentencia pasada o autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana DOLIA ESPERANZA HERNÁNDEZ SALAZAR, parte demandada, representada por la abogada NIDIA GÓMEZ de CARABALLO, mediante diligencia de fecha 05.05.03.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.831.934,19, que comprenden las veinte (20) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el 30.06.01 al 31.01.03; el saldo deudor del capital del préstamo para el 31.01.03; los intereses moratorios derivados de la falta de pago de las veinte (20) cuotas del préstamo desde el 30.06.01 al 31.01.03; intereses fraccionados hasta el 31.01.03, más las coatas procesales calculadas en el 10% del valor de la demanda.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses convencionales que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación, así como los de mora, para lo cual se acuerda realizar una experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 192° y 143°.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 7310-03.-
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dictó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-