REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoaran los ciudadanos ZARAY DEL VALLE RUIZ Y JULIO CESAR BOLÍVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.230.790 y 3.687.212, debidamente asistidos por el abogado GERMÁN MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.092
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha 12 de Octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia El Pilar del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, con Acta Nro. 31, folios 90 y 91. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que de dicha unión no se habían procreado hijos ni bienes.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 01 de Abril de 2003, (folio 6), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente, librándose la misma en fecha 29-4-2003 folio(07
Por diligencia del 08-05-03 (f.08) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Compareciendo en fecha 12-05-03 (f.10) el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando al Tribunal su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Establece el Artículo 185-A, del Código civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Quiere decir, que a partir de la reforma del Código Civil de 1.987, se concluyó una nueva causa de disolución, cuyos extremos de procedencia son:
A.- Que haya separación de hecho, esto es, que este suspendida de hecho la vida en común, en una situación similar o análoga a lo que se conceptualiza como abandono voluntario.
B.- Que esa separación por más de cinco (5) años, los cuales se empiezan a contar desde la fecha que ambas partes indiquen y admitan como iniciadora de la separación, consecuenciando la obligación o carga de manifestarlo o admitirlo en su solicitud.
C.- Que aleguen esa ruptura prolongada de la vida en común, como fundamento de la acción de divorcio.
En el presente asunto, si se lee la manifestación de los solicitantes, contenida en su libelo, se observa que no se cumplió con la carga de indicar y admitir una fecha, una oportunidad desde la cual se pueda computar los cinco (5) años que alegan de ruptura de su vida conyugal.
Simplemente se limitan a decir, que desde hace aproximadamente más de cinco (5) años se separaron de hecho, enmarcándose los hechos descritos, dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida por más de cinco (5) años.
Se pregunta quién sentencia ¿ desde que fecha se puede computar ese desde hace más de cinco (5) años?
Es una carga ineludible que tienen los solicitantes y su omisión impone el decretar terminado este procedimiento y se ordene su archivo. ASI SE DECIDE.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Terminada, la solicitud de Divorcio 185-“A”, presentada por los ciudadanos ZARAY DEL VALLE RUIZ Y JULIO CESAR BOLÍVAR PARRA, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Junio del dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSC/CF/gdeo
Exp. Nro. 7226-03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ