REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR LUNAR, MARÍA MIRNA LUNAR y JUVENAL JOSÉ LUNAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.389.638, 4.047.656, 2.826.793, 3.471.877, 2.828.888, 3.824.580, 3.488.044, 4.047.293, 6.046.716 y 5.480.871, respectivamente, domiciliados en el sector Apostadero del caserío Guerra, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas EDUVIGIS DEL CARMEN AGUILERA VALDEZ y YURAIMA JOSÉ ROJAS MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.50.09 y 54.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FERMÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ (hoy difunta), INÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANTONIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDREA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, FÉLIX RAFAEL GONZÁLEZ AROCHA, HERCIA GONZÁLEZ AROCHA, DELIA GONZÁLEZ AROCHA, ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ AROCHA y LUIS MARÍA GONZÁLEZ AROCHA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.328.854, 2.828.250, 2.162.317, 872.168, 1.325.921, 871.854, 2.161.871, 8.385.647, 3.486.359 y 2.825.887, domiciliados en el sector Los Chacos Municipio Autónomo Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CON EXCEPCIÓN DE CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ: Abogado ÁNGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.53.960.
Se le designó la abogada MARGARITA CHITTY como defensora judicial a los herederos de la ciudadana CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ciudadanos BRAULIO ANTONIO LUNAR GONZÁLEZ, MARÍA LUNAR GONZÁLEZ, DOMINGO LUNAR GONZÁLEZ y JOSÉ ENCARNACIÓN GONZÁLEZ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda por Inquisición de Paternidad incoada por JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR LUNAR, MARÍA MIRNA LUNAR y JUVENAL JOSÉ LUNAR en contra de FERMÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, INÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANTONIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDREA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, FÉLIX RAFAEL GONZÁLEZ AROCHA, HERCIA GONZÁLEZ AROCHA, DELIA GONZÁLEZ AROCHA, ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ AROCHA y LUIS MARÍA GONZÁLEZ AROCHA, todos identificados.
Alegan las accionantes mediante apoderada judicial que desde su nacimiento el ciudadano PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ les dio el trato de hijos proveyéndoles de todos los recursos necesarios para la alimentación, educación y gastos de enfermedades y presentándolos a su familia, amigos y relacionados como hijos suyos, asimismo le dieron el trato que se merece un padre y han sido reconocidos por la sociedad donde viven y por miembros de la familia del finado como hijos de éste.
Recibida por distribución en fecha 19-2-1997 (f. Vto.4) admitiéndose en fecha 21-2-1997 (f.27) ordenándose la citación de los codemandados FERMÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, INÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANTONIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDREA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, FÉLIX RAFAEL GONZÁLEZ AROCHA, HERCIA GONZÁLEZ AROCHA, DELIA GONZÁLEZ AROCHA, ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ AROCHA Y LUIS MARÍA GONZÁLEZ AROCHA a objeto que den contestación
a la demanda. Complementándose por auto del 24-2-1997 (f. Vto.27) a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13-3-1997 (f.33) el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 19-3-1997 (f.35-36) el abogado ÁNGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, en nombre de sus representados convinieron en reconocer a los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR LUNAR, MARÍA MIRNA LUNAR y JUVENAL JOSÉ LUNAR como hijos naturales y herederos del de cujus ciudadano PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
El día 20-3-1997 (f.40) el Alguacil consignó el recibo de citación de CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en virtud de haberse negado a firmar el mismo.
Por auto del 2-4-1997 (f.42) se ordenó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
En fecha 9-4-1997 (f.45) se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11-4-1997 (f.46) se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 ejusdem, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.
En fecha 18-4-1997 (f.49) la ciudadana FRANCISCA ANTONIA LUNAR, acreditada en autos debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, donde apareció publicado el edicto correspondiente.
En fecha 21-4-1997 (f.51) el Alguacil dejó constancia de haberse publicado el edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 19-5-1997 (f.52-53) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
El día 2-6-1997 (f.56) la apoderada actora, solicitó se le designara defensor judicial a los herederos, causahabientes del de cujus PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Negándose por auto del 11-6-1997 (f.57) en razón que no es necesario y se le aclaró que los lapsos respectivos comenzaron a correr a partir de la consignación de se hiciera el 18-4-1997.
El día 16-6-97 (f.58) el apoderado de las codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil. Admitidas por auto del 25-6-97 (f.59)
El día 26-6-97 (f. Vto.59) el apoderado de la codemandada CELESTINA GONZÁLEZ, consignó copia certificada del acta de defunción de su representada solicitando se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 2-7-1997 (f.61) la apoderada actora, solicitó se cite a los herederos conocidos de la de cujus CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Acordado por auto del 4-7-97 (f.62) y mediante edicto a los coherederos, causahabientes y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que puedan tener interés en el presente juicio.
El día 14-7-97 (f.63) la apoderada de la parte actora, solicitó el revocamiento del auto del auto 4-7-97 en virtud que fue citada a su mandante siendo lo correcto a los herederos de CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Acordado por auto del 21-7-97 (f.64) como complemento de dicho auto en fecha 25-7-97 (f.65) se ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida para la citación de AMALIA RUFINA LUNAR GONZÁLEZ y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara para la citación de KENDY LUNAR GONZÁLEZ.
El día 5-11-97 (f.83) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo edicto y se corrigiera los error cometidos en el mismos. Acordado por auto del 10-11-1997 (f.88). Así mismo por diligencia del 16-1-98 (f.91) solicitó se corrigiera la omisión de no indicar como parte codemandante a MARÍA MIRNA LUNAR. Acordándose en auto del 26-1-98 (f. Vto.91)
En fecha 11-2-8 (f.103) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se corrigiera el edicto inserto al folio 92 por cuanto se estableció como domicilio de CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ el Municipio Mariño siendo lo correcto Municipio Maneiro de este Estado. Acordándose por auto del 13-2-1998 (f. Vto.103).
En fecha 28-5-1998 (f.105) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “EL COMERCIO” y “LA HORA”, donde apareció publicado el edicto correspondiente.
En fecha 11-6-1998 (f.114) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “EL COMERCIO” y “LA HORA”, donde apareció publicado el edicto correspondiente.
En fecha 12-6-1998 (f.128) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de citación de los sucesores de la extinta CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Acordado por auto del 19-6-98 (f. Vto.128).
El día 22-6-1998 (f.129 al 139) se agregó las resultas del exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 29-6-1998 (f.140) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “EL COMERCIO” y “LA HORA”, donde apareció publicado el edicto correspondiente.
En fecha 13-7--1998 (f.151) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “EL COMERCIO” y “LA HORA”, donde apareció publicado el edicto correspondiente.
El día 20-7-1998 (f.160 al 173) se agregó las resultas del exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida.
El día 22-7-1998 (f.174) el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de citación de BRAULIO LUNAR, JOSÉ LUNAR y MARÍA LUNAR GONZÁLEZ, a quienes no pudo localizar.
El día 23-9-1998 (f.187) la apoderada actora, solicitó se fije en la cartelera del tribunal el correspondiente edicto.
En fecha 25-9-1998 (f.188) el Alguacil consignó compulsa de citación de DOMINGO LUNAR y ELBA GONZÁLEZ, a quines no pudo localizar.
El 8-10-1998 (f.198) se dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la cartelera del Tribunal el correspondiente edicto.
En fecha 20-11-1998 (f.201) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente.
En fecha 19-11-1999 (f.207) la apoderada actora, consignó acta de defunción de ELBA ROSA GONZÁLEZ y solicitó se procediera de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 29-11-1999 (f.209)
Por diligencia del 17-2-00 (f.213) la apoderada de la parte actora, solicitó se revocara el auto del 29-11-99 en lo que respectaba a la expedición del edicto a los coherederos, causahabientes y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que puedan tener interés en el presente juicio, siendo lo correcto a los herederos y causahabientes de la de cujus ELBA GONZÁLEZ así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que puedan tener interés en el juicio. Acordado por auto del 15-3-00 (f.214)
En fecha 24-3-2000 (f.219) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado en la cartelera de este despacho el edicto librado en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 13-4-2000 (f.220) suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando las boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO VILLARROEL, ÁNGEL RAFAEL VILLARROEL y JAVIER ASUNCIÓN VILLARROEL.
En fecha 2-5-2000 (f.224) la apoderada actora, desistió de la acción en lo que concierne a las dos de sus poderdantes las ciudadanas MARIA DEL PILAR LUNAR Y MARÍA MIRNA LUNAR, así mismo solicitó se le designe defensor judicial a los ciudadanos BRAULIO LUNAR, JOSÉ LUNAR, MARÍA LUNAR y DOMINGO LUNAR.
El día 8-5-2000 (f.225) se homologó el desistimiento del presente procedimiento en todas y cada una de sus partes teniéndose con autoridad de cosa juzgada solo en lo que respecta a las co-accionantes MARÍA DEL PILAR y MARÍA MIRNA LUNAR. Así mismo se designó como Defensor Judicial de los ciudadanos BRAULIO LUNAR, JOSÉ LUNAR, MARÍA LUNAR y DOMINGO LUNAR, a la abogada MARGARITA CHITTY.
Por diligencia del 22-5-2000 (f.227) el Alguacil consignó la boleta debidamente firmada por la abogada MARGARITA CHITTY. Compareciendo ésta posteriormente el 25-5-2000 a manifestar su aceptación a dicho cargo.
El día 19-6-2000 (f.230) me avoqué al conocimiento de la causa.
En fecha 19-6-2000 (f.231) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, donde apareció publicado el edicto correspondiente.
Por auto del 20-6-2000 (f.419) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 20-6-2000 (f.1) se abrió la presente pieza denominada Segunda.
En fecha 28-6-2000 (f.2) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, donde apareció publicado el edicto correspondiente.
En fecha 28-6-2000 (f.168) se ordenó citar mediante compulsa de citación a la abogada MARGARITA CHITTY.
El día 28-9-2000 (f.169) el Alguacil de este despacho consignó el recibo de citación firmado por la defensor judicial MARGARITA CHITTY.
Por diligencia del 30-10-2000 (f.171) la defensor judicial MARGARITA CHITTY consignó escrito de contestación constante de un folio útil.
Por auto del 6-11-2000 (f.174) se ordenó designar como defensor judicial al abogado ANDRY LA TERZA. Consignándose por el Alguacil el día 14-12-2000 (f.177) la correspondiente boleta debidamente firmada.
El día 9-1-2001 (f.179) la apoderada actora, solicitando se designara nuevo defensor judicial. Acordado por auto del 16-1-2001 (f.180) recayendo en la persona de MARIANELA CASTER.
El día 1-2-2001 (f.182) el Alguacil consignó la boleta de la defensor judicial designada por cuanto se negó a firmar en razón que su nombre no esta escrito correctamente. Haciéndosele la respectiva corrección el día 6-2-2001 (f.186) Notificándose por el Alguacil en fecha 14-2-2001. Compareciendo la defensora MARIANELA CRUZ CASTER manifestando su aceptación.
El día 16-4-2001 (f.191) la apoderada actora solicitó se expidiera cómputo de los días de despacho desde el 14-2-2001 exclusive hasta el 20-2-2001 inclusive. Acordado por auto del 23-4-2001 (f.192) dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) días de despacho.
En fecha 3-5-2001 (f.193) la apoderada actora solicitó se libre nueva boleta al Defensor judicial por haberse presentado a aceptar el cargo en forma extemporánea. Pedimento éste que fue negado y advirtiéndosele a la parte que debería continuar con el trámite de este causa.
Por diligencia del 28-5-2001 (f.195) suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando se libre la correspondiente boleta de citación a la defensor judicial de los herederos y causahabientes de CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ELBA ROSA GONZÁLEZ de VILLARROEL. Acordado por auto del 7-6-2001 (f.196). Debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 7-6-2001 (f.199).
El día 15-7-2002 (f.202) la abogada MARIANELA CRUZ CASTER consignó escrito de contestación en un folio útil.
En fecha 15-7-2002 (f.204) la abogada MARGARITA CHITTY consignó el escrito de contestación a la demanda en un folio útil.
El día 16-7-2002 (f.206) comparecieron las partes manifestado que se adherían a los pedimentos realizados por el defensor judicial.
Por auto del 29-7-2002 (f.208) se le aclaró a las partes que a partir del ese día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso para que presenten sus informes.
El día 1-10-2002 (f.209) la apoderada actora, consignó dos folios útiles escrito de informes.
Por auto del 17-10-2002 (f.212) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y aclaró a las partes que la causa entraría en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 19-12-2002 (f.213) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y aclaró que una vez pronunciada la sentencia se procedería a la notificación de las partes.-
El 3-4-2003 (f.214) me avoqué al conocimiento de la causa y ordené la corrección de la foliatura a partir del folio 227 de la pieza principal y 4 de la segunda pieza.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora al momento de promover pruebas produjo el mérito favorable de los autos que acompañó al momento de introducir la demanda, a saber
1.- Copia certificada (f.9) del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio
Mariño de este Estado, inserta al vuelto del folio 259, bajo el Nro.518, de donde se infiere el fallecimiento del ciudadano PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en fecha 25-7-1996, dejando como consecuencia diez hijos de nombres HILARIA, JOSEFINA, JESÚS, ARMANDO, TEODORA, FRANCISCA, MIRNA, MARIA, JUVENAL y MERCEDES. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.10) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.12, relacionada con el nacimiento de JOSEFINA ANTONIA, hija natural de JOSEFA GONZÁLEZ. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.11) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.98, relacionada con el nacimiento de HILARIA RAMONA, hija ilegítima de JOSEFA GONZÁLEZ. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.12) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.110 relacionada con el nacimiento de TEODORA, hija natural de JOSEFA GONZÁLEZ. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f.13) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.107, relacionada con el nacimiento de FRANCISCA ANTONIA, hija natural de CATALINA LUNAR. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f.14) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.58, relacionada con el nacimiento de JESÚS RAFAEL, hijo ilegítimo de JOSEFA GONZÁLEZ. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f.15) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.2, relacionada con el nacimiento de ERNESTINA MERCEDES, hija ilegítima de CATALINA LUNAR. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f.16) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.115, relacionada con el nacimiento de ARMANDO AGUSTÍN, hijo ilegítimo de JOSEFA GONZÁLEZ. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
9.- Copia certificada (f.17) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.2, relacionada con el nacimiento de MARÍA DEL PILAR, hija natural de JUANA CATALINA LUNAR. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f.18) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.153, relacionada con el nacimiento de MARÍA, hija ilegítima de JUANA CATALINA LUNAR. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
11.- Copia certificada (f.19) del acta de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el Nro.76, relacionada con el nacimiento de JUVENAL JOSÉ, hijo natural de JUANA CATALINA LUNAR. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.20 al 21) de documento Nro.251, relacionado con el causante ANDRÉS GONZÁLEZ en el año 1963, de donde se infiere la liberación hecha a favor de ANTONIA GONZÁLEZ DE PINO, CELESTINA GONZÁLEZ DE LUNAR, INÉS GONZÁLEZ DE ESPINOZA, ANDREA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, PRESENTE, FERMÍN, JUANA y JOSÉ ISABEL GONZÁLEZ como hijos legítimos y universales de ANDRÉS GONZÁLEZ, una porción de terreno agrícola en explotación de tres hectáreas más o menos con un pozo denominado LAS LAJAS, ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito Maneiro (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte, terrenos de particulares; Sur, con el pozo grande o Mundo; Este, terreno que es o fue de Petronila González y Oeste, terreno que es o fue de Alejandro Reyes y Pedro Antonio González, habido por el causante según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 22 de agosto de 1917; un derecho equivalente a la mitad de un terreno agrícola en explotación, ubicado en el caserío “Ruiz” del Distrito y Estado, alinderado así: Norte, terrenos pertenecientes a Elías Pino; Sur, antiguo camino que conduce a Pampatar”, Este, terrenos de los Lunar; unos adjudicados a la familia Lunar y otros comprados por Leoncio Lunar; y Oeste, un lote adjudicado a cuatro miembros de la familia Pino, adquirido este derecho por el causante por herencia de su madre Fermína González; Un derecho equivalente a una cuarta parte de un terreno pro-indiviso en explotación ubicado en el nombrado caserío, alinderado así: constante en el documento de partición de los terrenos pertenecientes a la antigua comunidad de indígenas de los Cerritos y cuyos expedientes reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta. Este documento consignado en fotostatos no fue impugnado se le tiene como fidedigno pero no se le valora por cuanto al no demostrar puntos o aspectos que tengan relación con el mérito de ésta causa, resulta impertinente. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.22 al 26) de certificado de liberación Nro.63, expedido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, de fecha 22-11-1979, a favor de INÉS AROCHA de GONZÁLEZ, cónyuge FÉLIX RAFAEL, DELIA, HERCIA JOSEFINA, ANDRÉS, LUIS MARÍA y JOSÉ INÉS GONZÁLEZ AROCHA, hijos únicos y universales herederos de JOSÉ ISABEL GONZÁLEZ. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429, se tiene como fidedigno y se valora como documento público. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
EL THEMA DECIDENDUM.-
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este caso, consta que ante que se consumara la citación de todos los demandados, las ciudadanas MARÍA DEL PILAR LUNAR y MARÍA MIRNA LUNAR a través de su apoderado judicial debidamente facultado para ello, procedieron a desistir del procedimiento, al señalar textualmente que: “…de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, en lo que respecta a mis poderdantes MARÍA DEL PILAR LUNAR y MARÍA MIRNA LUNAR, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.047.293 y 6.046.716, respectivamente, desisto del procedimiento contenido en la presente causa, reiterando la disposición de mis demás mandantes en continuar con este procedimiento…” lo cual, fue homologado por el Tribunal en fecha 8-5-2000.
Así las cosas en este caso el thema decidendum estará centrado en determinar si los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ y JUVENAL JOSÉ LUNAR, gozaron de la posesión de estado a su favor y por ende, deberán ser reconocidos como hijos del ciudadano PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredobilógicas la filiación de hijo.
Sobre este particular la Sala de Casación Social en fallo del 28 de febrero de 2002, estableció:
“…Los criterios ut supra expuestos, determinan que de acuerdo al artículo 210, del Código Civil existe una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante y en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuante por otros elementos probatorios que cursen en autos, v.gr. un documento público consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece soberanamente los hechos que sirven de sustento para su decisión y si en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuada la presunción contenida en el ya citado artículo 210, determinará si está probada o no la filiación paterna.”
Es decir, que en aquellos casos en que el demandado niegue u obstaculice la práctica de esa clase de exámenes, el Juez valorará esa conducta como un indicio serio, grave e inmediato en su contra, o dicho en otras palabras, configurará una presunción Iuris tantum a favor del actor y en contra del demandado.
Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor? En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad.
Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso sub-examen se observa que acuden a esta vía los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ y JUVENAL JOSÉ LUNAR en procura de que los herederos del ciudadano PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ le reconozcan su condición de hijos, aduciendo que desde su nacimiento el ciudadano PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ les dio el trato de hijos proveyéndoles de todos los recursos necesarios para la alimentación, educación y gastos de enfermedades y presentándolos a su familia, amigos y relacionados como hijos suyos, asimismo le dieron el trato que se merece un padre y han sido reconocidos por la sociedad donde viven y por miembros de la familia del finado como hijos de éste.
Estos fundamentos de hecho fueron aceptados por la parte accionada quienes comparecieron en fecha 19-3-1997 y expresamente señalaron:
“….renuncio al lapso de comparecencia para contestar la demanda, y en nombre de mis mandantes convengo en reconocer que los demandantes, ciudadanos JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA ROMANA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR LUNAR, MARÍA MIRNA LUNAR y JUVENAL JOSÉ LUNAR, son hijos naturales de de cujus PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ…. Son hijos naturales del de cujus PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ…. Igualmente en nombre y representación de mis poderdantes convengo en reconocer que los identificados ciudadanos….son herederos del causante PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificado. En virtud de lo anterior solicito respetuosamente a este Juzgado, que dicte el correspondiente auto de homologación al presente convenimiento, se le de el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada….”
Del mismo modo, consta que la codemandada CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ antes de su fallecimiento, concurrió al proceso y formalmente procedió a contestar la demanda, admitiendo que los ciudadanos JOSEFINA GONZÁLEZ, HILARIA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, JESÚS GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, FRANCISCA LUNAR, ERNESTINA LUNAR y JUVENAL LUNAR, gozaron siempre de posesión de estado, como hijos naturales del ciudadano PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, rechazando solo la posesión de estado alegada con relación a las ciudadanas MARÍA DEL PILAR LUNAR y MARÍA MIRNA LUNAR, sosteniendo que PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ nunca las tuvo como hijas, no gozaron igualmente de posesión de estado, ni mucho menos reconocidas como hijas en el resto de la familia lunar, ni por colectividad en general, ya que se había separado de la ciudadana CATALINA LUNAR por problemas surgidos entre ellos y que además el padre biológico de éstas a su juicio es el ciudadano ESIDORO LUNAR.
De manera que bajo tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que ciertamente al haber quedado comprobado la filiación de los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ y JUVENAL JOSÉ LUNAR son hijos del hoy fallecido PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y que por lo tanto, deben ser reconocidos como tales por todos los miembros de la sociedad.
De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil estos tienen los mismos derechos y condiciones que se le confieren a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio incluyendo el de usar el apellido de su padre en forma prevista en los artículos 235 y 236 ejusdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR LUNAR, MARÍA MIRNA LUNAR y JUVENAL JOSÉ LUNAR en contra de FERMÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CELESTINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, INÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANTONIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDREA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, FÉLIX RAFAEL GONZÁLEZ AROCHA, HERCIA GONZÁLEZ AROCHA, DELIA GONZÁLEZ AROCHA, ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ AROCHA y LUIS MARÍA GONZÁLEZ AROCHA, todos identificados.
SEGUNDO: Se declara que JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, FRANCISCA ANTONIA LUNAR, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, ERNESTINA MERCEDES LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ y JUVENAL JOSÉ LUNAR, son hijos de PRESENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ hoy fallecido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 502 del Código Civil, remítase mediante oficio copias certificadas del presente fallo a la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado y al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a las partidas de nacimientos que corren insertas por ante esa autoridad civil, el 19 de marzo de 1931, bajo el Nro.12; 23 de octubre de 1933, bajo el Nº.98; 16 de noviembre 1938, bajo el Nº.110; 24 de octubre de 1941, bajo el Nº.107, al folio 186 al frente; 12 de junio de 1942, bajo el Nro.58; 8 de enero de 1946, bajo el Nro.2; 11 de septiembre de 1946, bajo el Nro.115 y el 22 de junio de 1956, bajo el Nº.76, al folio 39 al vuelto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a la partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil tres (2003) 192º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/Cf/Cg.-
Exp. Nº.3825/97
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-