REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), los ciudadanos ELSI HILARIA VELASQUEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.006.707 y 12.520.837, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.509, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1995, folio 5 y su vuelto, anotado bajo el N° 5, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LUIS EMILIO GOMEZ VELASQUEZ, y que no mantienen bienes en común, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha catorce (14) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), comparecen los ciudadanos ELSI HILARIA VELASQUEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, ya identificados en autos, quienes consignaron en dos (02) folios útiles copias certificadas del Acta Original de Matrimonio y la Partida de Nacimientos de su hijo, anteriormente identificado, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Arismendi y la segunda por la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha catorce (14) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha trece (13) de Abril del año Dos (2000), este Juzgado declina su competencia de seguir conociendo la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, el cual nos devolvió las dichas actuaciones en fecha 22-06-2000. En fecha 06-07-2000, se remite el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado, a los fines de regular el conflicto de competencia planteado, bajando las actuaciones del Tribunal de alzada en fecha 02-08-2000, ordenando a este Tribunal seguir conociendo la presente solicitud de Separación de Cuerpos propuesta..
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, comparece la Abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELSI VELASQUEZ, quien solicita previa notificación del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió el lapso de Ley, sin que haya habido reconciliación entre las partes.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2002, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación mediante boleta del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, ya identificado, a fin de que conozca sobre la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por la ciudadana ELSI HILARIA VELASQUEZ.
En fecha seis (06) de Febrero de 2003, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a fin de consignar boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, por cuanto fue imposible su ubicación.
En fecha once (11) de Febrero de 2003, comparece la Abogada CARMEN CUETO, ya identificada, a fin de solicitar al Tribunal la notificación por Cartel del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, el cual le fue acordado por auto de fecha 18-02-2002, y siendo acordado en una segundo oportunidad el referido cartel, en fecha 18-03-2003, para su publicación en un diario local (Sol de Margarita).
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, comparece la Abogada CARMEN CUETO, ya identificada, a fin de consignar el Cartel de Notificación librado al ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, debidamente publicado en el diario SOL DE MARGARITA.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2003, comparece la abogada CARMEN CUETO, anteriormente identificada, y solicita se declare la Conversión en Divorcio de la presente solicitud.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ELSI HILARIA VELASQUEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ELSI HILARIA VELASQUEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ ZERPA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos contrajeron el día 10 de Enero de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1995, folio 5 y su vuelto, anotado bajo el N° 5, del libro de Registro de Matrimonios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
|