REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Sin Informes.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.363.426, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredito apoderado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDELYS DEL VALLE BRITO MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.143.264.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado.-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO, antes identificado, con la asistencia jurídica de la abogada ONEIDA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.727; demandó por Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana EDELYS DEL VALLE BRITO MARVAL, ya también identificada. Fundamentando la acción propuesta en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea, la que tipifica el Abandono Voluntario. Al folio 4 del expediente, corre inserta el acta de matrimonio de los cónyuges SILVA-BRITO.-
Sometida la demanda al sorteo correspondiente y habiendo recaído la misma al azar en este Tribunal, la misma fue legalmente admitida mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2002. Se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran ante este Tribunal a las diez de la mañana del primer día de Despacho siguiente, pasados que fuesen cuarenta y cinco días consecutivos, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con la advertencia de que si la reconciliación no se lograse, el segundo acto reconciliatorio, tendría lugar a las diez de la mañana del primer día de Despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos siguientes al primer acto reconciliatorio. Fue notificado en fecha 21 de Marzo de 2002, el Fiscal del Ministerio Público. Citada como fue la demandada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, el primer acto reconciliatorio del proceso tuvo lugar el día 17 de Junio del año 2002, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció el demandante, ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO; debidamente asistido por la Dra. ONEIDA OVIEDO, debidamente identificada en autos La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no pudo lograrse la reconciliación de los cónyuges. El segundo acto reconciliatorio, tuvo lugar el día 05 de Agosto del año 2002, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció el demandante, ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO, con la asistencia jurídica de la Dra. ONEIDA OVIEDO PARRA, plenamente identificada. La parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho, por lo que no pudo lograrse la reconciliación de los cónyuges, por lo que el Tribunal, en virtud de que la parte actora insiste en el procedimiento de Divorcio, emplazó a las partes para el quinto día de Despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. El día 13 de Agosto del año 2002, oportunidad para tener lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció el demandante, ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO, con la asistencia jurídica de la Dra. ONEIDA OVIEDO, ambos plenamente identificados en autos, y presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El día 01 de Octubre del año 2002, el demandante presentó en un folio útil, escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: I, El mérito favorable de los autos y las actas procesales; II, Reprodujo el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de Octubre del año 2002, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como los de Informes; el procedimiento entró en fase de sentencia, y siendo la oportunidad de dictaminar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: El actor, ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO, fundamentó su acción propuesta en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea la que tipifica EL ABANDONO VOLUNTARIO, como causal de Divorcio que es, y que así lo aprecia esta sentenciadora conforme a lo establecido en el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDA: Para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas: 1°) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LAS ACTAS PROCESALES; 2) REPRODUJO EL LIBELO DE LA DEMANDA DONDE SE EXPRESA EL DOMICILIO CONYUGAL QUE ESTABLECIERON LOS CONYUGES, VICTOR JOSE SILVA SUBERO y EDELYS DEL VALLE BRITO MARVAL, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR EL AGUILA, CASA S/N, MUNICIPIO TUBORES, PUNTA DE PIEDRAS, ESTADO NUEVA ESPARTA; y 3) REPRODUJO EL LIBELO DE LA DEMANDA DONDE SE EXPRESA LA NUEVA DIRECCION DE LA DEMANDADA, URBANIZACION LA BLANQUILLA, MUNICIPIO TUBORES, VEREDA 2. TODO LO CUAL CONSTA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO AL EFECTO.-
TERCERA: Al entrar esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, observa: La demanda de autos, como se señaló precedentemente, está fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, que la parte actora, dice en su libelo de demanda, que su cónyuge EDELYS DEL VALLE BRITO MARVAL, sin motivo alguno y sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 20 de Diciembre de 2000, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales...” (Sic.).- De tal forma que el actor asume la carga de probar de manera indubitable y fehaciente EL ABANDONO VOLUNTARIO que le imputa a su cónyuge, y traer a las actas procesales todos los elementos probatorios que demuestren la veracidad de sus aseveraciones plasmadas en el libelo. Y así se declara.-
Del análisis del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se desprende que éste – el actor- se limitó a reproducir párrafos del libelo de la demanda, tales como donde expresa el domicilio conyugal que establecieron en la siguiente dirección: Sector El Águila, casa s/n, Municipio Tubores, Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.- La nueva dirección que dice en su libelo tiene su cónyuge Edelys Brito: Urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Vereda 2 de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y por último reproduce el libelo de la demanda en la parte donde expresa las gestiones infructuosas que realizó para la conciliación.- Pero en ningún momento del proceso, trae a los autos prueba alguna que demuestre que ciertamente su cónyuge incurrió en EL ABANDONO VOLUNTARIO del cual la acusa. Y así se decide.-
Por lo demás resulta insólito y sorprendente pretender probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, reproduciendo los mismos, es decir, repitiendo los mismos argumentos, diciendo lo mismo que dice en el libelo, sin presentar ninguna base que lo sustente. Por tal razón y en virtud de que el actor, ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO, no probó EL ABANDONO VOLUNTARIO que le imputa a su cónyuge EDELYS DEL VALLE BRITO MARVAL, y a lo cual estaba obligado a probar y demostrar en forma clara, precisa y contundente, en la manera idónea que establece la Ley, y más aún tratándose de un asunto de protección especial por parte del Estado, como lo es el Derecho de Familia; debe concluir quien aquí sentencia, que la demanda que se decide no debe prosperar por falta de pruebas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE SILVA SUBERO contra su legítima cónyuge, ciudadana EDELYS DEL VALLE BRITO MARVAL, ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.