REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°

Vistos: Con informes o conclusiones de las partes.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.946.138.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y REINALDO E. ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.046, 40.919 y 81.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.476.184.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, AMALIO MAGO VELASQUEZ e ISMENIA MAGO DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.302, 13.870 y 32.413, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda recaído al azar, según el sorteo realizado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, debidamente asistida por la Dra. CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, demandó al ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, todos ya debidamente identificados, por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebrado entre ambos; y la NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN CUANTO A LO CONVENIDO SOBRE LA SEPARACION DE BIENES, DEL DECRETO QUE LO ACORDO Y DEL AUTO DE HOMOLOGACION. Dicha demanda fue admitida por el referido Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Junio del año 2001, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación. En la misma fecha 06 de Junio del año 2001, la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se INHIBIO de seguir conociendo la causa en referencia, porque a decir de dicha Juez, se encontraba incursa en el Ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la expresada inhibición, el expediente fue remitido a este Tribunal, quien lo recibió y le dio entrada el día 29 de Junio del año 2001. Por auto de fecha 12 de Julio, quien sentencia se avocó al conocimiento de la causa.
El día 26 de Julio del año 2001, la parte actora, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO CARABALLO, confirió ante este Tribunal Poder Apud Acta, a los ciudadanos CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y REINALDO E. ALVAREZ A., también debidamente identificados.
Por decisión de fecha 24 de Octubre del año 2001, el Tribunal Superior, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a la inhibición de la Juez Provisoria BLANCA GONZALEZ NAVAS, toda vez que ésta había dejado el cargo, que como Suplente Especial, venía ejerciendo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y ordenó remitir el expediente, al mencionado Juzgado para que la Juez Provisoria, Dra. JIAM SALMEN, siguiera conociendo el juicio. Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 29 de Noviembre del año 2001, la Juez Provisoria, Dra. Jiam Salmen, se inhibió de seguir conociendo la causa; y nuevamente el expediente fue remitido a este Tribunal, quien en fecha 17 de Diciembre del año 2001, le dio entrada. El día 15 de Abril del año 2002, el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, se dio por citado personalmente ante este Tribunal, según diligencia que riela al folio 143 del expediente, y quedó a derecho para el acto de la contestación de la demanda y todos los actos inherentes al procedimiento. El día 22 de Mayo del año 2002, la parte demandada compareció ante este Tribunal, con la asistencia jurídica del Dr. Amalio Mago, ya identificado, y en vez de contestar la demanda, presentó escrito en siete (7) folios útiles, en el que promovió y opuso a la demanda para ser tramitadas in liminis litis, las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ORDINALES 9, 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Mayo del año 2002, la Dra. MARIA LUISA FINOL, debidamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, presentó en catorce (14) folios útiles, escrito contentivo de la contestación y contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada. El día 18 de Junio del año 2002, el Dr. AMALIO MAGO VELASQUEZ, debidamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en la incidencia y tramitación de las cuestiones previas opuestas, e instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ. Dicho escrito de pruebas y sus recaudos, fue admitido por auto de fecha 02 de Julio del año 2002. Vencido el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos, contentivos de las CONCLUSIONES inherentes a la incidencia y tramitación de las Cuestiones Previas Opuestas en el presente juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vencidos los lapsos procesales concernientes a la sustanciación de las Cuestiones Previas Opuestas en este juicio, y siendo la oportunidad para decidirlas, el Tribunal lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La incidencia que se decide, se origina en virtud de que el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, opuso a la demanda de autos, las siguientes Cuestiones Previas: a) La contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere a LA COSA JUZGADA. Y al efecto argumenta el demandado oponente de la citada cuestión previa, que: “...La parte actora demanda la nulidad en forma parcial del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, -efectuada entre la actora y el demandado en este juicio- del decreto que acuerda la separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Agosto del 2000 ... (omissis) ... Que dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 17 de Octubre del 2001, bajo el N° 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado año 2001 ... (omissis) ... Que la citada sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quedó definitivamente firme y tiene fuerza absoluta de cosa juzgada...”.- b) En forma SUBSIDIARIA opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del citado artículo 346; o sea, la que tipifica La Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta...”; y al efecto, manifiesta: Que la parte actora demanda la nulidad en forma parcial del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada entre la actora y el demandado. Que demanda igualmente, la nulidad del decreto y el auto de homologación recaídos en dicha Separación de Cuerpos, que fueron dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el día 25 de Agosto del año 2000, que tanto la sentencia como el auto de homologación mencionados quedaron definitivamente firmes, y que por lo tanto es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro; y que por tal razón, considera que la acción propuesta por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO, no es admisible. También opuso el demandado a la demanda de autos, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. Y alega en su descargo, que la acción de Nulidad fue instaurada extemporáneamente, toda vez que la capitulación matrimonial que se pretende anular, fue protocolizada el 21 de Julio de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo 1, Tercer Trimestre de la fecha precedentemente señalada; y que la demanda fue instaurada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida en fecha 06 de Junio del año 2001, es decir, después de haber transcurrido más de cinco años de protocolizado dicho documento de Capitulaciones Matrimoniales.
SEGUNDA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora contradijo todas y cada una de las Cuestiones Previas Opuestas por el demandado. Negó la existencia de LA COSA JUZGADA, alegando que el fundamento principal de la acción es, LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES; dice además, que la oposición de COSA JUZGADA alegada es total y absolutamente improcedente, en razón de que lo debatido en el juicio no es, en ningún momento, la legalidad, continuación o vigencia de la unión matrimonial de las partes, ni tampoco su disolución, pues lo debatido es la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES que cursa en autos, tal como se explicara suficientemente en el libelo de la demanda, que es totalmente nulo y en consecuencia lo “convenido” por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, cuya nulidad parcial es demandada en este juicio, es también nulo de toda nulidad en cuanto al régimen patrimonial de separación, repartición y liquidación de bienes indicado en el mismo, así como también lo es nulo de toda nulidad el auto de homologación que dictó el Tribunal de la Instancia ... (Sic). También señaló: “Que el caso en litigio, se trata que la causa en que se fundó la suscripción y posterior del documento de Capitulaciones Matrimoniales cuya nulidad se demanda, es falsa, ilícita y por supuesto contraria a la Ley y al orden público, en razón de que dicho documento fue suscrito durante la vigencia de la unión concubinaria que existía para ese entonces entre mi representada y el demandado, y además dicho documento fue protocolizado posterior a la celebración del matrimonio, por lo que se trata de una causa ilícita por ser contra legem ...”. (Sic.).-
TERCERA: Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas: A) ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre la parte actora y el demandado (ERMELINDA NOELIS MARCANO y ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ); este documento al ser analizado, prueba lo siguiente: Que efectivamente, entre la parte actora y el demandado existió matrimonio civil, y que antes del matrimonio celebrado entre ambos, vivieron en unión concubinaria. Por lo que ésta Juzgadora, aprecia este documento público como indubitable y fehaciente para demostrar los hechos en él señalados. Y así se declara.-
B) DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, celebrado entre la actora y el demandado, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Unico, Tercer Trimestre de fecha 21 de Julio de 1994. Este instrumento al ser analizado, concatenado y constatado con el Acta de Matrimonio analizada anteriormente, demuestra que las capitulaciones matrimoniales a que el mismo se contrae, fueron realizadas viviendo en unión concubinaria los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ y ERMELINDA NOELIS MARCANO, y que dicho documento fue protocolizado en fecha posterior a la celebración del matrimonio de éstos. Por lo que así lo aprecia este Tribunal, para demostrar tales hechos y circunstancias. Y así se declara.-
C) DOCUMENTO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulado por la parte actora y el demandado (ERMELINDA NOELIS MARCANO y ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ). Esta prueba al ser analizada, el Tribunal la aprecia en cuanto a demostrar de manera fehaciente, que ciertamente la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ y ERMELINDA NOELIS MARCANO, fue homologada y declarada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-
La parte demandada trajo a las actas procesales como elementos de pruebas, las siguientes: 1) La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por la parte actora y el demandado, cuyo instrumento se analizó precedentemente. 2) Aclaratoria de precios de los bienes expresados en la referida solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 36, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2001. Este instrumento probatorio por ser un documento público no impugnado, rechazado, desconocido, ni tachado, el Tribunal lo aprecia en cuanto a lo expresado y contenido en su texto. Y así se declara.-
CUARTA: Ahora bien, al entrar esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no de las Cuestiones Previas Opuestas a la demanda de autos, observa: El demandado se excepciona promoviendo entre otras la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a LA COSA JUZGADA, y para fundamentarla alega: “...La parte actora demanda la nulidad en forma parcial, del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (efectuada entre la actora y el suscrito Angel Miguel Caraballo Vásquez), del decreto que acuerda la Separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de Agosto del 2000. Continúa diciendo el demandado: Que la Separación de Cuerpos y de Bienes, debidamente homologada como fue, tiene en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la Separación de Bienes y de Cuerpos, como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal; y que así lo dispone el artículo 173 del Código Civil ... (omissis).- Dice además que: “Dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el N° 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2001, registrándose también en dicha Oficina de Registro Público, una aclaratoria de precios de los bienes expresados en el anterior documento ... (omissis) ... Que la sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes, del 25 de Agosto del año 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedó definitivamente firme y tiene fuerza absoluta de cosa juzgada por mandato de la Ley como está expuesto...” (omissis).-
Así las cosas, tenemos que: Ni en el ordenamiento jurídico venezolano, ni en la doctrina jurisprudencial, se establece ni se permite que el objeto sobre el cual se emitió pronunciamiento mediante sentencia de mérito o de fondo por la cual se hubiese declarado con o sin lugar alguna pretensión, sea revisado con posterioridad en un nuevo procedimiento, abriendo un nuevo debate. Es decir, la controversia no puede replantearse. Esas normas o principios, están establecidos con rango legal en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Artículo 1.395 del Código Civil: “Presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Y cita como tales las siguientes:
1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.-
2°.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en forma terminante:
Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
De las normas anteriormente descritas, se desprende que para que prospere la CUESTION PREVIA relativa A LA COSA JUZGADA, es preciso que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya terminado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y todos los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo proceso. Cabe decir, que es indispensable o necesario LA IDENTIDAD DE SUJETOS, ACTOR Y DEMANDADO, DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR.
Los procesos pueden también terminar mediante fórmulas, como la AUTOCOMPOSICION PROCESAL, como lo es LA TRANSACCION, EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O EL CONVENIMIENTO; que tienen entre las partes FUERZA DE COSA JUZGADA, según el artículo 1.718 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así como también la CONCILIACION, que pone fin al procedimiento o proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, tal como lo reza el artículo 272 del referido Código de Procedimiento Civil.
Bajo el imperio de estos fundamentos plasmados precedentemente, pasa la sentenciadora a verificar si en el presente caso procede o no la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto advierte: La pretensión de la demanda de autos está basada en los siguientes pedimentos: 1°) LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES CELEBRADO ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL DEMANDADO, el día 21 de Julio de 1994. 2°) LA NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulado de común acuerdo entre la actora y el demandado, nulidad ésta que se pide de manera parcial, en cuanto a lo convenido sobre la Separación de bienes, del decreto que lo acordó en esos términos y del auto de homologación recaídos sobre el procedimiento concerniente a la referida SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que fueron dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. De tal manera que, del simple análisis se puede constatar, que no existen entre la demanda de Nulidad y la Separación de Cuerpos y de Bienes, los requisitos que exige la Ley para que proceda la Cuestión Previa referida a la COSA JUZGADA, puesto que la única concordancia entre la demanda de Nulidad y la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que la parte demandada opone para fundamentar la Cosa Juzgada, es la IDENTIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO, que es la misma, pero los demás requisitos, tales como IDENTIDAD DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR, son ABSOLUTAMENTE DISTINTOS O DIFERENTES, por lo que lógicamente, la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346, o sea, la que tipifica LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada a la demanda de Nulidad, NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, y por consiguiente, quien aquí sentencia LA DESECHA POR IMPROCEDENTE. Así se decide.-
QUINTA: Siguiendo el orden cronológico, entramos a determinar si procede la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así tenemos que la parte demandada para fundamentar la mencionada Cuestión Previa, dice que la acción de Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales fue instaurada EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que el Documento de Capitulaciones Matrimoniales, fue protocolizado el día 21 de Julio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Unico, Tercer Trimestre del referido año 1994; y que la demanda fue incoada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida en fecha 06 de Junio del año 2001, es decir, después de haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la protocolización del Documento de Capitulación Matrimonial referida hasta el día de la instauración de la demanda de Nulidad de ese documento; y hace descansar su oposición en el artículo 1.346 del Código Civil.-
Al entrar esta Sentenciadora a analizar esta situación, advierte: El artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-
Del artículo precedentemente transcrito se infiere, que el lapso legal para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, vale decir que la acción debe ser intentada dentro de ese espacio de tiempo. Se interpreta también, que en caso de violencia, ese lapso no corre hasta tanto no haya cesado la misma; y en caso de error o dolo, el término para intentar la acción comienza desde el día en que han sido descubiertos el error o el dolo. En el caso que nos ocupa, tenemos que efectivamente entre el demandante, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO, y el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, se celebró y suscribió un documento convencional de Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Unico, Tercer Trimestre, de fecha 21 de Julio de 1994, cuyo documento presentado por la parte demandante, cursa en las actas procesales, y que ésta sentenciadora lo aprecia y valora en todo su contenido conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, la demanda que pretende la NULIDAD de ese documento, fue instaurada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el día 06 de Junio del año 2001, es decir después de haber transcurrido más de seis (6) años de haberse celebrado la convención. Por otra parte, se observa que no existen en los autos, pruebas que demuestren violencia en la suscripción del referido documento; y en el caso de que hubiese existido error o dolo, como lo alega la parte actora, también transcurrieron los cinco años que pauta la Ley, puesto que la parte demandante firmó ese documento de común acuerdo con la parte hoy demandada, y por consiguiente sabía que el mismo se estaba celebrando después de haberse casado las partes en esa época, por lo que evidentemente, está demostrado que la parte actora tenía conocimiento de que estaba celebrando un documento de Capitulaciones Matrimoniales después de haberse casado, por lo tanto, en lo que respecta al tiempo que establece la norma para instaurar la demanda, en caso de dolo, también transcurrió. De tal manera que, siendo el documento de Capitulaciones Matrimoniales una convención entre las partes, le es perfectamente aplicable la prescripción a que se refiere el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, que indica que la acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Así se decide.-
Así tenemos que, comprobado como está en las actas procesales, que desde la fecha en que se protocolizó el documento cuya nulidad se pide (21 de Julio del año 1994), hasta el día en que se instauró la demanda de nulidad de dicho documento (03 de Mayo del año 2001), han transcurrido más de cinco (5) años, que es el término que la citada norma prevé para la prescripción de la acción de nulidad de una convención, razón por la cual resulta lógico concluir que la Cuestión Previa opuesta a la demanda contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está ajustada a derecho y de consiguiente debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contra la acción de Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales celebrado por la actora, ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO; y el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, ambos identificados en la narrativa de este fallo; contenida dicha Cuestión Previa en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que tipifica LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
SEGUNDO: En virtud de esta decisión, se hace innecesario o inoficioso pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta a la demanda, que es la contenida en el Ordinal 11 del mencionado artículo 346 ejusdem, y es la referida a la Inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de autos queda desechada y consecuencialmente desechado y extinguido el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.