JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, once de junio de dos mil tres. Años 193° y 144°.

En mi condición de Juez, me avoco al conocimiento de la presente causa. Por cuanto de la revisión de las actas que forman el presente procedimiento, se puede evidenciar que se cometió un error involuntario de tipo material, en el sentido que se libró boleta de intimación a la Sociedad Mercantil E.I.P. CA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CA, en la persona de su Presidente y Avalista ciudadano RAFAEL VALLERIO LOTANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. V-4.087.590, comisionándose a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva dicha intimación personal, y se le confirió a la parte demandada un término de distancia para su comparecencia, sin observar que la presente causa, fue declinada a esta Jurisdicción en razón del territorio, ya que la parte demandada se encuentra domicilia en jurisdicción de este Juzgado. En realidad, el apoderado de la parte demandante, en su diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, solicitó en primer lugar el avocamiento de la ciudadana juez, la apertura del cuaderno de medidas, la expedición de la compulsa (como fue ordenado en el auto de admisión) y por último la copia certificada del libelo de demanda (f. 01 al 02), ambos inclusive, del decreto de intimación (f.07 y su vlto), a los fines de interrumpir la prescripción. Así las cosas, como quiera que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a los jueces la facultad de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, teniendo como norte la estabilidad de los juicios. En tal virtud, esta juzgadora con vista a la norma anterior, declara la Nulidad de lo actuado a partir del folio veinte y cinco (25). ASI SE ESTABLECE