REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Junio de 2.003
Años 192º y 144º


EXPEDIENTE: Nº J2-3.185-02.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano Identidad omitida, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 13 de Febrero del año 1.985 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, vereda 29, casa N° 6, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron cuatro (04) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 07 de Marzo de 1.983, Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 30 de Enero del año 1.984, Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 03 de Enero de 1.987 y Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 05 de Diciembre de 1.988, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que en el día 16 de Febrero de 1.994, me vi en la obligación de irme del hogar, ya que mi cónyuge, Ciudadana Identidad omitida no cumplía con sus deberes como mujer ni esposa. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada. –
------------En fecha 11-11-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 16 y de fecha 27-12-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Al folio 18, cursa la consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, debidamente firmada en fecha 22-01-2.003.-
------------Cursa a los folios 19 al 21, diligencia de fecha 27-01-2.003 suscrita por la Representación Fiscal a través de cual solicitó la nulidad de la notificación realizada en fecha 27-12-2.002 y la reposición de la causa.-
------------Riela a los folios 22 y 23 auto del Tribunal de fecha 30-01-2.003, mediante el cual hace un extenso razonamiento sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y concluye negando la reposición solicitada.-
------------Al folio 24 cursa auto de avocamiento a la presente causa de fecha 10-03-2.003 por la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
------------De fecha 10-03-2.003 y cursante al folio 25, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida con la debida asistencia jurídica, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 26 y de fecha 25-04-2.003, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, quien asistida de Abogado insistió en la demanda, igualmente hizo acto de presencia la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho en el horario comprendido de 08:30 a.m. y 12:00 m.-
------------Al folio 27 y de fecha 05-05-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, con su Abogado asistente, Anabel Camejo Marín, Inpreabogado N° 11.256, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, debidamente asistida por el Abg. Otto Arismendi, Inpreabogado N° 27.461. La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda consignando Escrito de Contestación constante de dos (2) folios utiles, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda y de conformidad con el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RECONVINO a su cónyuge. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
------------Cursa al folio 30, auto del Tribunal de fecha 06-05-2.003 mediante el cual ordena a la parte interesada subsanar la omisión en su Escrito de Reconvención sobre los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, de conformidad con el literal “e” del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compareciendo la Ciudadana Identidad omitida en fecha 22-05-2.003 con la debida Asistencia Jurídica haciendo la siguiente aclaratoria: “…que en la oportunidad de contestar la presente demanda y proceder a Reconvenir al demandante, en el cual se promovió la prueba de testigo, se dejó muy bien definido, que la misma versaría para demostrar la situación matrimonial que mantuve con mi esposo, entre otras, los cuales constituyen los hechos en los cuales rendirán sus testimonios…”.-
------------Riela al folio 32, auto del Tribunal de fecha 23 de Mayo de 2.003, a través del cual admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta y su respectiva aclaratoria presentado por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 465 de la LOPNA, concediéndosele al demandante reconvenido el plazo señalado en la norma citada.-
------------Cursa a los folios 33 al 35. Escrito de fecha 02-06-2.003, presentado por el Ciudadano Identidad omitida asistido por la Abg. Anabel Camejo Marín, estando dentro de la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la Reconvención propuesta por la Ciudadana Identidad omitida, en los siguientes términos: Primero: Que fue la reconviniente la que dio motivos para este proceso de divorcio, dado el abandono moral y material por parte de su cónyuge. Segundo: Que no es cierto lo narrado por la reconviniente en cuanto a que no se han cometido durante la unión matrimonial exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Tercero: Rechazó los calificativos y expresiones groseras y de mala educación expresadas en el Escrito de Reconvención. Cuarto: Que con las actuaciones de la parte demandada reconvincente se evidencia claramente que existe la ruptura de la relación matrimonial y en consecuencia esta Sala de Juicio proceda a declarar la disolución del vínculo conyugal. Quinto: Ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios alegados en el Libelo de la Demanda.-
------------Riela al folio 36, auto del Tribunal de fecha 06-06-2.003 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 17 de Junio del presente año a las 11:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 37 al 42, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 17-06-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por la Abogado Anabel Camejo Marín, Inpreabogado Nº 11.256, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, asistida por el Abogado Otto Arismendi, Inpreabogado N° 27.461. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida, V-omitida y V-omitida, respectivamente y en calidad de testigos promovidos par la parte demandada se encuentran las Ciudadanas Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon cuatro hijos: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos Identidad omitida, con la que se evidencia que existen cuatro hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que los Ciudadanos Identidad omitida, vivían separados. b) en cuanto a que el Ciudadano Identidad omitida tuvo que abandonar el hogar conyugal y que vivía en el Comando de la Guardia.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Tubores, Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Febrero del año 1.985. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Adolescentes Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Adolescentes Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Adolescentes anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales deberán ser entregados a la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (T)

Milagros Guevara M.

En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (T)
Milagros Guevara M.



MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-3.185-02.-
Divorcio.-