JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


CAPITULO I


Mediante escrito presentado en fecha 24-04-2003, por los ciudadanos, GABRIELA MIREYA MONTILLA RIOS y RODOLFO JOSE RODRÍGUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.716.798 y V-3.822.742, respectivamente y debidamente asistidos la Abogado BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.121, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 10-06-95, por ante la Prefectura de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 7 años según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañaron a los autos, y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.


CAPITULO II

En fecha 21-052003, Se dicto auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Corre inserto al folio 16 diligencia del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación de fecha 21-05-2003, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 04-06-2003, la Representación Fiscal del Ministerio Público no objetó nada a la tramitación de la solicitud de divorcio a la que se contrae el presente expediente.
Para decidir la Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral, pero para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 1º de Abril de 2000 y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal Competente por cuanto existen niños o adolescentes procreados dentro del matrimonio que se pretende disolver. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración personal de que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare nada a dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas tanto en el artículo 185-A del Código Civil, como los requisitos del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos, GABRIELA MIREYA MONTILLA RIOS y RODOLFO JOSE RODRÍGUEZ MILLAN, supra identificados en autos y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, GABRIELA MIREYA MONTILLA RIOS y RODOLFO JOSE RODRÍGUEZ MILLAN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, d este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.716.798 y V-3.822.742 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 10-06-1995.
Por dispositivo del fallo y en respeto a los acuerdos manifestados por las partes, se establece: La Patria Potestad sobre la hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por los padres; en cuanto a la Guarda, los solicitantes acordaron que ésta será ejercida por la madre, la ciudadana GABRIELA MIREYA MONTILLA RIOS. Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros No. 007-2-421553 del Banco Confederado a nombre de la niña y movilizada por la madre, dicho deposito se realizará dentro de los últimos cinco días de cada mes, cantidad esta que será revisada para su aumento cada cierto tiempo de acuerdo a las necesidades de la niña y a las posibilidades económicas del padre. El padre continuará cancelando directamente las matriculas mensuales en el colegio y la inscripción anual. Asimismo en la medida de sus posibilidades contribuirá con los siguientes gastos; ropa, calzados, medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares y contribuirá con los gastos extraordinarios que requiera su hija.- En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto pudiendo compartir con su menor hija (de lunes a viernes) siempre y cuando respete las horas de estudio y descanso de la misma. Los fines de semana serán alternativo, es decir desde el viernes en la tarde hasta el domingo, con la madre y el siguiente con el padre. El padre podrá llevar a pasear a la niña, debiéndola regresar el domingo antes de las seis (6) de la tarde. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, serán compartidos en forma alterna, ambos padres se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, como lo exigen los artículos 391 y 392 de la LOPNA. En lo que se refiere a la comunidad de bienes gananciales, disuélvase la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Maritza Sierra Vásquez
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Expediente No. 3777-03
MSV/as