REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 18 de Junio de 2.003
Años 192º y 144º
EXPEDIENTE: Nº J2-2.743-02.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528.-
DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano Identidad omitida, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 03 de Septiembre del año 1.976 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle La Vega, Sector El Cardon, casa s/n, Municipio Antolin del Campo de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron cinco (05) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 31 de Octubre de 1.977, Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 08 de Noviembre del año 1.980, Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 15 de Mayo de 1.982, Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 12 de Septiembre de 1.983 y Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 14 de Septiembre de 1.992, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que en el mes de Julio de 1.996, mi cónyuge, Ciudadana Identidad omitida impulsada por razones vanas e inútiles, no cumplía con sus deberes conyugales y me botó del hogar que teníamos juntos, hasta la presente fecha, en la cual no he podido volver al hogar conyugal, haciendo una nueva vida lejos de mí. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada. –
------------En fecha 25-06-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 30, Poder Apud-Acta conferido a la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 50.528 por el Ciudadano Identidad omitida, parte actora en la presente demanda.-
------------Al folio 32 y de fecha 08-07-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Al folio 33, cursa la consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, sin firmar.-
------------Riela a los folios 39 y 40, Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora a través del cual solicita que este Tribunal dicte Medida Innominada sobre el vehículo: marca Chevrolet; clase camioneta; tipo dic-Up, Placa 160-YAD. En tal virtud, el Tribunal en fecha 17-07-2.002 ordenó citar a la Ciudadana Identidad omitida y aperturar Cuaderno de Medidas en atención a la solicitud de la parte actora y a los fines de sustanciación.-
------------Solicita la Apoderada Judicial de la parte actora en fechas 22 y 30-07-2.002, sea librado Cartel de Citación a la parte demandada, por cuanto no ha sido posible la citación personal, folios 43 y 44. El Tribunal en fecha 05-08-2.002 ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 45 y 46.-
------------Al folio 49 consta la publicación del Cartel de Citación librado a la Ciudadana Identidad omitida, en el Diario La Hora de fecha 09-08-2.002 y al folio 51 la publicación en el Diario El Nacional de fecha 29-10-2.002.-
------------Cursa al folio 53 diligencia de fecha 14-11-2.002 suscrita por la Secretaria del Tribunal, Abg. Luimary Campos mediante la cual deja constancia de la fijación de uno de los carteles ordenados en el domicilio de la demandada y otro en la puerta del Tribunal.-
------------En fecha 08-03-2.003 la Apoderada Judicial de la parte actora solicita sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la misma no ha comparecido. El Tribunal en fecha 10-01-2.003 nombró a la Abg. Griselda Martínez, Inpreabogado N° 59.466 como Defensor Judicial de la parte demandada, por lo cual ordenó notificarle a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos preste el juramento de Ley, compareciendo en fecha 21-01-2.003 aceptando el cargo. Por lo que en fecha 27-01-2.003 fue ordenada por el Tribunal su debida citación, folios 56, 60 y 61, respectivamente.-
------------Al folio 64, cursa la consignación de la Boleta de Citación librada a la Abg. GRICELDA MARTINEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, debidamente firmada en fecha 04-02-2.003.-
------------Cursa al folio 65 auto de avocamiento al conocimiento de la presenta causa de fecha 24-03-2.003 por parte por de la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
------------De fecha 24-03-2.003 y cursante al folio 66, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida con la debida asistencia jurídica, en representación de la parte demandada, la Defensora Judicial, Abg. Griselda Elena Martínez Cedeño, Inpreabogado N° 59.466, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Carlos Rodríguez Palomo. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 67 y de fecha 12-05-2.003, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, quien asistida de Abogado insistió en la demanda, igualmente hizo acto de presencia la Defensora Judicial de la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la misma hora del acto anterior.-
------------Al folio 68 y de fecha 19-05-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, con su Abogado asistente, Carmen Cueto Rodríguez, la Abg. Gricelda Martínez Cedeño, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público. La parte demandada representada por la Defensora Jurada dio contestación al fondo de la demanda consignando Escrito de Contestación constante de un (1) folio útil, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda y reprodujo el Mérito Favorable que se desprende de los autos a favor de su defendida. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
------------Riela al folio 70, auto del Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2.003, a través del cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho el Escrito de Contestación presentado por la Defensora Judicial de la parte demanda, así mismo, acordó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Martes 10 de Junio del presente año a las 11:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 71 al 74, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 10-06-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por la Abogado Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado Nº 50.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, representada por la Defensora Judicial, Abogado Griselda Elena Martínez Cedeño, Inpreabogado N° 59.466. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon cinco hijos: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos Identidad omitida, con la que se evidencia que existen cinco hijos habidas durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que los Ciudadanos Identidad omitida, convivían separados. b) en cuanto a que el Ciudadano Identidad omitida tuvo que abandonar el hogar conyugal y que vivía solo en El Poblado.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Septiembre del año 1.976. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, con cuya cantidad se aperturará una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la mencionada Niña y que será movilizada por la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (T)
Milagros Guevara M.
En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria (T)
Milagros Guevara M.
MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-2.743-02.-
Divorcio.-
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