La Asunción, 16 de Junio del 2003
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa numero :130, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584,602,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha 21 de Junio de 1.985, de Dieciséis (17) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, con Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXX, residenciada en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSA: La Abogada Defensora Pública Penal No 08, Dra. XIOMARA FIORITO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que “En horas de la madrugada del día 22 de Agosto del 2002, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de otras personas, después de discutir con el ciudadano Antonio José Prieto Jiménez, le efectuó una lesión a nivel del rostro que amerito veinticinco (25) puntos de sutura, utilizando para ello un objeto cortante (pico de Botella), hecho sucedido cerca del XXXXXXXXXX ubicado en la ciudad de XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que en horas de la madrugada del día 22 de Agosto del 2002, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de otras personas, después de discutir con el ciudadano Antonio José Prieto Jiménez, le efectuó una lesión a nivel del rostro que amerito veinticinco (25) puntos de sutura, utilizando para ello un objeto cortante (pico de Botella), considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración de el Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, en calidad de experto como Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Nueva Esparta, quien realizo evaluación a la victima quien señalo: En el área de consulta entre las 2:00 y 5:00 horas de la tarde, valoro cada caso, chequeo al paciente y se describen todas lesiones que presenta, por ejemplo si son leves dejándose constancia del tiempo de curación requerido, así como si amerita de un nuevo reconocimiento medico legal y en este caso si hay dos experticias efectuadas por mi persona Reconozco mi firma en ambas experticias, realizadas al Ciudadano ANTONIO JOSE PRIETO JIMENEZ a quien le fueron practicadas, presento contusiones a nivel facial que abarca todo el parpado superior e inferior del ojo izquierdo y herida punzo penetrante en región escapular derecha suturada determinando la lesión como de carácter leve con un tiempo y privación de sus ocupaciones de 10 días, debiendo volver para efectuar nueva experticia en 60 días, para determinar si la lesión causada es visible o notable, en virtud de que la lesión visible no es deformante y la notable si es desfigurarte del rostro, cuando digo que el paciente presento una contusión es por que la misma fue ocasionada con un objeto contundente con un puño, una botella, con un palo y las heridas punzo penetrante son ocasionadas con objetos cortante como un cuchillo, un cortaúñas hasta con un palo.

2.- Declaración del funcionario Distinguido ROMMEL MARTINEZ, Funcionario adscrito a la Base Operacional N° 03 de la Policía del Estado, quien señalo : Me encontraba de apoyo en el gimnasio de la Asunción eran como las 12:00 de la noche y nos indicaron que se propicio una riña, nos trasladamos al sitio y encontramos a un ciudadano que estaba siendo golpeado por unos adolescentes les dimos la voz de alto y salieron huyendo, luego nos indicaron que se fueron por la calle Los Almendrones, cuando llegamos allí logramos detener solo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA los demás se fueron por el cerro, los ciudadanos que se encontraban en la fiesta nos dijeron que estaban golpeando a un ciudadano con piedras y palos, les dimos la voz de alto a todos los adolescentes y se fueron corriendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA iba corriendo con los demás solo la logramos detener a ella, los amigos del lesionado la señalaron diciendo que ella estaba al momento que golpearon a la victima.
Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan.

3.- Declaración del Agente CALIXTO RAMOS, Funcionario adscrito a la Base Operacional N° 03 de la Policía del Estado quien señalo: “Esa noche estábamos de apoyo en la fiesta de la patrona de la Asunción y nos informaron que había una riña, cuando llegamos al sitio vimos a un ciudadano que estaba siendo agredido por un grupo de personas procedimos a darles la voz de alto estos salieron corriendo procedimos a la persecución de los ciudadanos solo capturando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.
Este testimonio demuestra las circunstancias como se produjo la aprehensión, lo cual coincide con todo lo señalado por la victima y el testigo del hecho

4.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE PRIETO JIMENEZ, Victima en el presente caso, quien expuso: Todo comenzó en la plaza de La Asunción deje la camioneta estacionada baje a la fiesta con mi primo cuando regrese el me dijo que revisara la camioneta y la revise me di cuenta que me faltaba el cajón y ellos me dijeron que IDENTIDAD OMITIDA estaba sentada en mi camioneta con unos amigos entonces la fui a buscar hable con ella entonces se alteró y no me dijo nada le pregunte que donde estaba mi cajón que me dijera quien se lo había robado que yo sabía que ella sabía quien lo tenía y ella no me dijo que no sabia pero se altero mucho, luego me voy a la fiesta del gimnasio donde la encontré otra vez de nuevo hable con ella preguntándole nuevamente lo de mi cajón y uno de los amigos de ella se altera y comienza ha caerse a golpes con uno de mis amigos en ese momento comenzó la trifulca ella se me para al frente y me pego un botellazo en la cara la reconozco porque era la única mujer que estaba en ese grupo y antes la había visto que tenia un cintillo blanco y yo la vi de frente. El golpe en la ceja me la dio IDENTIDAD OMITIDA lo confirmo por que la vi.
Con esta declaración el tribunal estima acreditado todos los hechos antes señalados cuya credibilidad ha sido acogida en razón de que guarda relación con las demás Pruebas.

5.- Declaración Testifical rendida por el ciudadano JEISON RAMIREZ JIMENEZ, el cual manifestó: Yo estaba con mi primo en la fiesta de la Asunción estábamos en la camioneta la dejamos parada y estaba IDENTIDAD OMITIDA con los amigos y nos fuimos a la fiesta, cuando vinimos nos percatamos que se habían robado el cajón, entonces fuimos a buscar a IDENTIDAD OMITIDA para preguntarle si sabia algo porque ella era la que estaba ahí donde dejamos la camioneta, se altero y dijo que ella no sabia nada, luego nos fuimos al gimnasio y mi primo volvió hablar con ella, los amigos de ella se alteraron y nos golpearon cuando me voltie la vi con una botella en la mano, parada frente a mi primo, me descuide y cuando volví a ver mi primo estaba sangrando y tirado en el piso.
El tribunal acoge como cierto el contenido de dicha declaración en la que reitera lo señalado por la víctima, siendo testigo presencial del hecho y coincide con lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso y permite dar por demostrado las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la acusada y reitera lo declarado por la victima en que fue la persona que le produjo la lesión.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado que se declaran probados constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público, toda vez que la victima fue lesionada en su persona, todo lo cual se desprende de los testimonios del experto, funcionarios actuantes, testigo y victima, coinciden en señalar como responsable de las lesiones ocasionadas a la victima a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra. ASÍ SE DECLARA.


SANCION
La representante del Ministerio Publico solicito como sanción la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de la acusada en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a la acusada no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ella, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado a la adolescente es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, por el cual la acuso la representante del Ministerio Público siendo que la sanción solicitada por la misma es LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a imponerla por el lapso de UN (01) AÑO . Así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 605 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por haberla encontrado culpable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de LIBERATD ASISTIDA, la cual consiste en que la referida adolescente deberá someterse a la orientación, supervisión y vigilancia del equipo técnico de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección Adolescentes, cada quince (15) días, por el lapso de Un (01) año, ante los departamentos de Trabajo Social y Psicología los cuales contribuirán a la formación integral de la adolescente y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Así se decide.




Se pública el texto integro de la sentencia el día 16 de Junio de 2003. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. TAMARA RIOS PEREZ


PMDC/*
Exp Nº 130