La Asunción, 11 de Junio del 2003
193º y 144
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
SECRETARIA DE SALA: ABG. TAMARA RIOS PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO
Fiscal VII del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: DRA. XIOMARA FIORITO
Defensora Pública Penal Suplente Especial Nº 08
VICTIMA: GREGORIA HERNANDEZ PATIÑO
ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de dieciséis (16) años de edad, estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en XXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en Calle XXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Nueva Esparta.
Visto el juicio Oral y Privado, constituido el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, el ciudadano Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal.
En la audiencia realizada en fecha 10 de junio del año en curso, una vez explanada la acusación la Defensa del acusado Dra. XIOMARA FIORITO, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales, y constatación de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, tomándose en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), en horas de la tarde, el adolescente imputado abordó a la ciudadana GREGORIA HERNÁNDEZ PATIÑO y le arrebató la cadena, emprendiendo veloz carrera, logrando ser detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Hecho acaecido en la Calle Marcano con Calle de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Estimo la representación fiscal que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto califica como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la pena, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no es privativa de Libertad.
IV
MEDIDA APLICABLE
El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual se procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que tenga por finalidad la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, y que sea primordialmente educativa., y en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Amonestación, y oído la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 17 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida, a se acuerda imponer sanción de: 1.-) AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 Ejusdem. 2.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO , durante el cual deberá: A) cursar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estrado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos manifestada , por el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos cursantes en autos hasta la fecha, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal vigente, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes: 1.-) AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 Ejusdem. 2.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: A) cursar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los 11 días del mes de junio del año 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABOG. TAMARA RIOS PEREZ
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. TAMARA RIOS PEREZ
EXP. N° J-131/2003
PMD
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