REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-416/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy nueve (09) de Junio del año 2003, siendo las ( 12:50) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil María Marcano, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a los adolescentes antes identificados, los cuales comparecieron ante el Despacho a mi cargo, previa citación que le fuere extendida por la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional, por instrucciones de esta representación fiscal, ya que los citados adolescentes fueron sorprendidos en horas de la noche del día 05 de Junio del año 2.003, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en compañía de varios adultos identificados en las actas, cuando transportaban una cantidad de objetos que previamente habían hurtado del Hotel Tamarindo, ubicado en Playa Guacuco, los mismos se trasladaban en un camión Modelo 350, placa 267-GBL, en el cual llevaban los citados objetos, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Consigno Acta Policial Nro. 062, de fecha 05 de Junio del 2003, en la que constan las circunstancias en las que fueron detenidos los adolescentes, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JIMENEZ CEDEÑO ABRAHAN JOSE y SERRA GONZALEZ LISANDRO RAFAEL, Denuncia formulada por los ciudadanos JESUS ZACARIAS TOLEDO y HENRY ESPINOZA, funcionarios públicos adscritos al Fondo de Garantías de Protección Bancaria (FOGADE) y Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados en la detención. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes separadamente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se les cedió la palabra separadamente bajo el siguiente orden, 1.- el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ Nosotros estábamos jugando en el frente de la casa pelotita de goma, y como iban pasando muchos camiones llenos de muebles y después pasaron pitando por que nosotros estábamos del medio de la calle y le preguntamos que de donde venían y dijeron que eso era del tamarindo y dijeron varias personas por ahí que eso se lo estaban agarrando del tamarindo y decían que no había vigilante ni nada, y después le dijimos a nuestros tíos y a varias personas para ir a ver si era verdad y nos fuimos en carro por puesto y si era verdad y después estábamos sacando unos colchones y unas mesas y después salimos y paramos un camión de mudanzas que paso por ahí para ver si nos llevaba los corotos y los montamos para irnos y el camión se accidento por agua de vaca y llego la guardia y nos llevo para el destacamento 75, es la primera vez que me veo metido en un rollo así trabajo a destajo haciendo mudanzas, como colector de imbus y yo estudiaba y me retire en febrero pero me voy a inscribir otra vez a estudiar en el liceo nueva esparta de noche. Es todo”. 2.-Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expone: “ Nosotros estábamos jugando pelota y pasaron dos camiones tocándonos pito para que nos apartáramos e iban cargados de muebles y nosotros le preguntamos que de donde traían eso y ellos nos dijeron que del hotel tamarindo que si queríamos fuéramos a buscar que eso estaba solo y entonces fuimos sacamos las cosas y luego después salimos y paramos un camión de mudanzas que paso por ahí para ver si nos llevaba los corotos y los montamos para irnos y el camión se accidento por agua de vaca y llego la guardia y nos llevo para el destacamento 75. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “ estábamos por nuestra casa jugando pelota de repente iban pasando unos camiones cargados de colchones y mesas y nosotros le preguntamos que de donde venia eso y nos dijeron que era del hotel tamarindo y que podíamos ir a buscar que no había vigilancia y después nos fuimos en un carro por puesto llegamos al sitio y era verdad sacamos unos colchones y unas mesas esperamos un camión para que nos llevara las cosas el camión paso nos llevo las cosas y después se accidento en agua de vaca llego después la guardia nacional y nos detuvo y nos llevo al destacamento 76 y nos puso a la orden de la fiscal y llamo a nuestros representantes. Quiero decir aquí que me gradué de bachiller el año pasado voy a comenzar a estudiar en la UDO, actualmente juego Baseball para la selección de Nueva Esparta, mañana nos van a concentrar por trece días para jugar contra los otros estados para ir al nacional en el Estado Cojedes. Es todo”. Seguidamente s ele cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y expone: “ Nosotros estábamos jugando pelotita y pasaron varios camiones ellos nos tocaron pito y nosotros le preguntamos que donde eran esos corotos y nos dijeron que eran del hotel tamarindo que si nosotros queríamos fuéramos a buscar lo que quisiéramos y lo cargáramos y nos fuimos para ver si era verdad y si era verdad y nosotros cargamos unos colchones y unas mesas y esperamos que pasara un camión le preguntamos que cuanto nos cobraba por llevarnos los corotos y dijo que veinte mil y nos fuimos y después por la entrada de agua de vaca se accidento el camión a los minutos llego la guardia y n os agarro y nos llevaron al destacamento 76. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mis defendidos, y revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta Defensa considera que la imputación fiscal correcta en el caso que nos ocupa, sería la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de acuerdo a su propia declaración los adolescentes realizaron todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad. En virtud de ello y por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con la pautado en el artículo 628 de nuestra Ley Adjetiva Especial, solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mis defendidos las medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo para lo cual pido tome en cuenta las ocupaciones de mis representados. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, este Tribunal no comparte misma por cuanto la fase interna del delito culmina con una resolución criminal, en este caso la Ley Penal Venezolana ha sancionado determinados actos preparatorios para la ejecución del delito y materializar el mismo. En este sentido es cierto que la actuación criminal, constante en las actas policiales practicadas como urgentes y necesarias el día de la aprehensión, hacen presumir la figura del derecho Penal consistente en HURTO CALIFICADO, ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta de varias personas para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por la Guardia Nacional, al incautarles los objetos cuando éstos no pudieron demostrar su procedencia; ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución Nro.43, “ …SE ESTIMA COMO FRUDTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD EFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE L ATENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN U N SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCRALA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIUERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada por la Defensa Pública, es decir, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, presentándose voluntariamente ante el requerimiento fiscal y ante este Tribunal en el día de hoy, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:14 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBEL CHOLLETT
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR