REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-415/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy nueve (09) de Junio del año 2003, siendo las ( 10:50 ) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil María Marcano, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " En fecha 10/01/2003 se tuvo conocimientote la denuncia formulada por la ciudadana Inés Josefina Blondell ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, que el adolescente aquí presentado utilizando un nylon amarrado a ambos lados del estacionamiento que esta al frente de su residencia corto al niño IDENTIDAD OMITIDA de tres años de edad, ocasionándole una fisura en el cuello cuya lesión fue calificada por el Médico Forense como de Carácter Leve. Consigno Cuaderno de Solicitud N° 267 de la nomenclatura llevada por este Tribunal en el cual consta las actuaciones originales practicas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas signadas con el N° G259182, en las que están la denuncia de la ciudadana Inés Josefina Blondell y el reconocimiento Medico Legal N° 153 de fecha 30/01/2003 practicado a la victima. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 422 ORDINAL 1° “Ejusdem”. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ Eso fue un día que yo estaba volando papagayo y luego lo deje amarrado de un tubo que estaba en la casa de un señor que nosotros conocemos para yo ir a arreglar otro papagayo y entonces yo veo que niño iba corriendo en una bicicleta y se echo hacia atrás yo creía que se había caído solo entonces un amigo mío me dijo que el niñito se había roto en el cuello con el guaral, lo que paso es que el papagayo que yo deje amarrado en tubo perdió altura y se fue bajando y entonces la cabuya quedo colgando y fue cuando paso el niño, yo no tuve intención de hacerle daño a nadie el ya había pasado varias veces por ahí con su bicicleta, yo soy estudiante y nunca antes he cometido ningún delito y me da pena venir para un tribunal por que todo el mundo me queda mirando feo”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta Defensa invoca a favor del adolescente el contenido del artículo 61 del Código Penal Vigente según el cual nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, lo cual se aplica perfectamente al caso que nos ocupa ya que tal como explico el adolescente se encontraba jugando con un papagayo y en ningún momento tuvo la intención de lesionar a la victima. En virtud de ello le solicito a este Tribunal la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal de declararse PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal lo contenido en el artículo 551 “ejusdem” el cual establece que toda investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, la cual esta a cargo del Fiscal del Ministerio Público Especializado, este una vez conocida la existencia de los hechos ordeno la practica de diligencias pertinentes para esclarecerlo esto , no es más que una investigación, tanto es así hasta el punto que en fecha 14/05/2003 el ministerio público emitió un pronunciamiento acerca de la investigación de autos cuando presenta escrito de desestimación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo que quiere decir que existió para su conocimiento una investigación que la llevó a la conclusión de pronunciarse acerca de tal desestimación por una parte, por la otra, la doctrina penal venezolana acepta el principio “del nulum crimen sine culpa” y así como lo confirma Bettiol: “… este expresa en forma destacada las exigencias humanas in orales sobre las que se asienta el derecho penal y , la teoría del delito…”(sic), en consecuencia de acuerdo con este Principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido casualmente, lo que quiere decir que para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo las realización de un hecho típico lesivo, si no que se exige, la regencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden de determinar si por el hecho realizado se le puede realizar a la gente un juicio de reproche. Del resultado de la investigación precedida se observa la declaración de la madre de la víctima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día 10/01/2003 en donde manifestó lo siguiente: “ mi niño estaba jugando con su bicicleta en el estacionamiento y cuando pasó no vio el naylon se corto el cuellito con el y cuando le reclamamos a los padres del muchacho nos dijeron que no les importaba que sus hijos estaban jugando”, adminiculando ello con el contenido del informe médico forense en donde el Dr. Omar Santiago Suárez, Medico Forense N° 12041 determinó que la lesión causada por el naylon solo alcanzo a ser una excoriación lineal con costra a nivel del cuello, por otra parte lo manifestado por el adolescente aquí presentado en donde refiere entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba volando papagayo y luego lo deje amarrado de un tubo que estaba en la casa de un señor que nosotros conocemos para yo ir a arreglar otro papagayo y entonces yo veo que niño iba corriendo en una bicicleta y se echo hacia atrás yo creía que se había caído solo entonces un amigo mío me dijo que el niñito se había roto en el cuello con el guaral, lo que paso es que el papagayo que yo deje amarrado en tubo perdió altura y se fue bajando y entonces la cabuya quedo colgando y fue cuando paso el niño…”. De lo antes expuesto podemos evidenciar que la investigación presentada por el ministerio público no demuestran la figura del dolo siendo este la regla general y la forma normal en la realización de los hechos, siendo así acogido por nuestra legislación en el artículo 61 del Código Penal cuando señala “…NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DEL DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCIÓN DE REALIZAR EL HECHO QUE LO CONSTITUYE…”. En tal sentido de acuerdo al principio de la Legalidad ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un hecho que al tiempo de su ocurrencia no este previamente establecido en la ley como delito o falta. Si bien es cierto existe el hecho configurado en unas lesiones personales levísimas no podemos darle el rango de que las mismas son ocasionadas por una típica, antijurídica y culpable así como tampoco a causa de la imprudencia o negligencia por cuanto no hubo ola intención de causar daño y así mismo el hecho de sujetar un papagayo en un tubo o poste no presupone conducta culposa alguna en donde se pudiera exigir la contraria, estos hechos solo revisten circunstancias casuales que originaron tales lesiones abstrayéndose las mismas del ámbito original del derecho que nos ocupa, por ello y no existiendo delito se DELCARA SIN LUGARE LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO EFECTUADA POR LA FISCAL Y en consecuencia se admite la petición de la defensa en otorgarle la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OITIDA, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta a los fines de que el adolescente no parezca reseñado en los archivos policiales de esa dependencia y remítase copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR